PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000911
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR OSAL SEQUERA y YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.399.264 y V-18.251.183, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, que fuere iniciado por los ciudadanos JULIO CÉSAR OSAL SEQUERA y YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.399.264 y V-18.251.183, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión dictado en fecha 21 de julio de 2014, se acordó omitir la opinión de las niñas Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 02 años de edad, respectivamente, en virtud de que no tiene la madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social para expresar su opinión.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 años y 02 años de edad respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 02 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YUSNEIDY ANTONIA SILVA RAMOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma: el padre podrá visitar a sus hijas, en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de descanso, sus horas de colegio, así mismo, ambos padres se alternaran las vacaciones de las niñas, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también será de manera alternada el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, así como en carnaval, semana santa se alternarán a las niñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores convienen que el padre se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual. De igual forma, el padre sufragará los gastos de asistencia médica y dental, medicinas, y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico de su hijo en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos. Así mismo el padre aportará el doble de la obligación de manutención decretada, en los meses de agosto y diciembre, vale decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
El inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío la Recta de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, cuya documentación se encuentra en tramites por ante el Juzgado del Municipio Chabasquén. Este bien se adjudica al cónyuge, ciudadano Julio César Osal Sequera, adquiriendo de hecho la plena propiedad. Así mismo los enseres domésticos habidos en este serán adjudicados en partes iguales a cada uno de los cónyuges. El ciudadano Julio César Osal Sequera, antes identificado, se compromete por este instrumento a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), por concepto del 50% correspondiente al inmueble arriba identificado, el cual se realizará antes del treinta y uno (31) de diciembre del año 2014.
Sin embargo, en el caso sub iudice, se observa que las partes no consignaron junto al escrito de solicitud las documentales referidas al bien antes descrito que acredite su titularidad sino que describen las características del mismo, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NO HOMOLOGAR lo acordado por los solicitantes con relación al Régimen Patrimonial. Así se establece.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma. Alexandra
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