PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000626
SOLICITANTES: LUISA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.258.663.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.172.
PARTE OPOSITORA: NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.732.706.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada en ejercicio Yuceiry Yelitza Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.376, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.934.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha 16 de mayo de 2014, se presentó solicitud con motivo de TÍTULO SUPLETORIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, formulada por la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.258.663, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 09, 05 y 03 años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.172.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 19 de mayo de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de mayo de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día 12 de agosto de 2014 a las 11:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
En fecha 03 de junio de 2014, se recibe diligencia presentada por la Abogada Yuceiry Yelitza Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.376, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.732.706, mediante el cual hace oposición al procedimiento presentado por cuanto manifiesta que se encuentran afectados sus intereses patrimoniales.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante: LUISA JOSEFINA HERRERA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud por cuanto las bienhechurías construidas sobre un lote ejido municipal con un área aproximada de Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Seiscientos Tres Centímetros (421.603 Mts2) ubicado en el Barrio República, calle 03A, Papelón, del estado Portuguesa, fueron adquiridas antes de la unión concubinaria con el ciudadano Noel José Herrera Álvarez, quien así mismo hizo acto de comparecencia y manifestó su oposición a la presente solicitud en virtud que las bienhechurías a las cuales se refieren en la solicitud fueron adquiridas durante su unión concubinaria y que por lo tanto tiene derechos a la misma.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil vigente, instrumenta en su parte segunda el orden procedimental según el cual se deben guiar las causas presentadas por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Título Supletorio, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso una oposición a la solicitud que a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000, (caso Marianella Hulett contra María De Lourdes Hulett Rubio y Neyi Lizzeth Hulett Rubio), ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y vista la oposición a la presente solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ, plenamente identificado, sobre un lote ejido municipal con un área aproximada de Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Seiscientos Tres Centímetros (421.603 Mts2) ubicado en el Barrio República, calle 03A, Papelón, del estado Portuguesa, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por la ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA, ut- supra identificada, en consecuencia terminado el mismo, e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copias certificadas que fueren menester, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. René Antonio Briceño Barroeta

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma Alej.-