PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : PP01-J-2014-000755
SOLICITANTE: ANA MARÍA ACEVEDO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.655.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Lisbeth Troconis.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 10 de junio de 2014, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ANA MARÍA ACEVEDO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.655, con domicilio en el Barrio Nuevo de Boconoito, corredor vial, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley de 13 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda (E) para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Lisbeth Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.132.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 11 de junio de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 12 de agosto de 2014, a las 11:45 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley de 13 años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, comparece la parte solicitante, ciudadana ANA MARÍA ACEVEDO DE MONTILLA, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana ANA MARÍA ACEVEDO DE MONTILLA, plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 12 de agosto de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº de Acta 611, Folio 019, presenta un error material consistente en: Único: La omisión en la identificación de la ciudadanía del padre del adolescente, ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS PARALES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC 17.584.939; por cuanto al momento de identificarlo transcribieron de esta manera: “Nº 17.584.939” siendo lo correcto haberlo identificado de la siguiente manera: “titular de la cédula de ciudadanía CC 17.584.939”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material antes descrito en el acta de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con un ejemplar en copia simple del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y copia simple de la cédula de ciudadanía del ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS PARALES, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 06, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana ANA MARÍA ACEVEDO DE MONTILLA, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda (E) del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada LISBETH TROCONIS, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº de Acta 611, Folio 019, en la cual deberá corregirse: Único: La omisión en la identificación de la ciudadanía del padre del adolescente, ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS PARALES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC 17.584.939; por cuanto al momento de identificarlo transcribieron de esta manera: “Nº 17.584.939” siendo lo correcto haberlo identificado de la siguiente manera: “titular de la cédula de ciudadanía CC 17.584.939”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. RENÉ ANTONIO BRICEÑO BARROETA
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
RABB/emjv/Ma. Alej.-