PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001007

SOLICITANTES: REYNER SEMANAT TAMAYO y FEBE MORELA AROCHA PÉREZ, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.561.847 y V-11.710.415, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 134.079.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos REYNER SEMANAT TAMAYO y FEBE MORELA AROCHA PÉREZ, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.561.847 y V-11.710.415, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 134.079; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión dictado en fecha 11 de agosto de 2014, se acordó se acordó escuchar la opinión del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó omitir la opinión del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, en virtud que no tiene la madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 y 03 años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identidad omitida por Disposición de la Ley de 04 y 03 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana FEBE MORELA AROCHA PÉREZ, quienes residirán en: San Nicolás, calle principal, vía Puerto Las Animas del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre de sus hijos una mensualidad por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para la alimentación de su hijos, así mismo velará por otros gastos necesarios para sus hijos tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% por ciento de los gastos en médicos y medicinas cuando los niños lo requieran, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Así se establece.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos copias certificadas de la presente homologación, una vez conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. René Antonio Briceño Barroeta
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma. Alej.-