PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001011
PARTES: GUSTAVO ADOLFO MANRIQUE CHACÓN
MARIVIC MILAGROS NAVARRO DE MARIQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 31 de julio de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MANRIQUE CHACÓN y MARIVIC MILAGROS NAVARRO DE MARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.504.468 y V-12.238.697, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en San Juan Cuantlancingo, calle San Miguel, Nº 88, fracción La Herradura, casa Nº 2A-9, estado de Puebla, México y domiciliada la segunda en la Urbanización Villa Guanare, casa Nº 4-7, calle La Ceiba, Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, respectivamente; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización El Placer, manzana 10, casa Nº 9, Av. Apamate, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de agosto de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 11 de agosto de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de los niños Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 09 años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 13 de agosto de 2014.

Seguidamente procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 374, Folio 02, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 09 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.882.511 y V-30.745.576; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de febrero de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 09 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 09 años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, ciudadana MARIVIC MILAGROS NAVARRO DE MARIQUE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres se esforzarán porque sus hijos gocen de una protección y dispongan de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otros medios para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Para ello se atenderá siempre al interés superior del niño. En atención a ello ambos solicitantes han acordado un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre puede comunicarse y visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando ello no interfiera con las actividades escolares y deportivas de sus hijos, y siempre y cuando el padre notifique a la madre con anticipación si tiene previsto viajar con los hijos fuera de la ciudad de Guanare, igualmente deberá hacerlo la madre, con anticipación si tiene previsto viajar con los hijos fuera de la ciudad de Guanare, igualmente deberá hacerlo la madre. Queda expresamente ratificado en este acto el Poder Especial otorgado en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 13, folio 180 de los libros respectivos, mediante el cual se autoriza a la madre para realizar ella sola cualquier trámite, actuación o diligencia en representación del padre en ejercicio de la patria potestad compartida por ante cualquier organismo, institución o autoridad de carácter público o privado, administrativo o judicial o ante cualquier persona natural o jurídica en representación en interés de sus menores hijos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad equivalente al valor vigente para la fecha que corresponda la obligación de treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) para cada uno de sus hijos mensualmente, es decir la cantidad total para sus hijos del equivalente en bolívares de setenta unidades tributarias (70 U.T.) mensuales vigentes, mediante depósitos que deberá hacerse los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros que al efecto se establezca. A los fines de la previsión del aumento automático de esa cantidad se establece expresamente que a medida que en la República Bolivariana de Venezuela sea aumentado el valor de la unidad tributaria, este equivalente en bolívares será aplicado en forma inmediata al monto de la manutención. Igualmente se compromete y obliga el padre, siempre en atención al bienestar de sus hijos, a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos relacionados al Seguro de Hospitalización y Cirugía de ambos descendientes. El padre se compromete igualmente a sufragar conjuntamente con la madre cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario sufragar correspondiente al sustento, medicinas, estudio, uniformes y útiles escolares, actividades extracurriculares, sociales, culturales y de diversión, vacaciones, ropa, enseres personales y demás necesidades, propias de los hijos todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GUSTAVO ADOLFO MANRIQUE CHACÓN y MARIVIC MILAGROS NAVARRO DE MARIQUE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MANRIQUE CHACÓN y MARIVIC MILAGROS NAVARRO DE MARIQUE, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 374, Folio 02, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. RENÉ ANTONIO BRICEÑO BARROETA

La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma. Alej.-