PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001049

SOLICITANTES: KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL y MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.329.868 y V-16.073.493, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio Cesar Camilo Hernández Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.012.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL y MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.329.868 y V-16.073.493, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Camilo Hernández Monroy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.012; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante auto de admisión dictado en fecha 29 de julio de 2014, se acordó omitir la opinión de los niños Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de nacida, debido a su corta edad.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de nacida, quedando establecidas en la forma siguiente:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de nacida, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de los niños con su padre será de manera amplia, previo acuerdo con su madre, tomando en cuenta que los niños tienen 04 años el niño y 04 meses de nacida la niña, y necesitan ser visitados bajo la vigilancia y cuidado de su madre y de ser necesario la salida del padre a solas con el niño Santiago, deberá establecerse previo acuerdo entre los padres, respetándose el interés superior del niño. Así mismo podrá tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, logrando disfrutar dichas visitas los fines de semana, época de vacaciones, días feriados, navidad, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sea necesario permanecer juntos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará en beneficio de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cancelar los gastos de alimentación, vestuario y calzado, corriendo cada una de los padres en partes iguales, con los gastos de medicinas, odontología, útiles escolares, recreación y deportes que amerite los precitados niños, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Así se establece.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas de esta homologación, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. René Antonio Briceño Barroeta
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma. Alej.-