PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001028
SOLICITANTES: RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS y TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.306.964 y V-12.236.085, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS y TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.306.964 y V-12.236.085, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 19 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la opinión expresada por el niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de convivencia amplio con su hijo, quien podrá visitar y sacar de su hogar en la oportunidad que crea conveniente siempre que no interfiera en su desenvolvimiento personal y las obligaciones escolares, siempre de común acuerdo entre los padres y el niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidad que será depositada por el padre en la cuenta Nº 0134-0408-95-4085025029 del Banco Universal Banesco, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: Un inmueble constituida por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización la Gracianera, sector 2, casa Nº 31 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 2008, Protocolo 1º, Tomo 6, 3er Trimestre de 2008 bajo el Nº 48, folios 254 al 256. El inmueble constituido por la vivienda familiar, en la Urbanización La Gracianera, sector 2, casa Nº 31 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y adjudicada en plena propiedad a la cónyuge TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO, el cual tiene constituida una hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Ambas partes acuerdan de manera voluntaria que la deuda será cancelada en su totalidad por el cónyuge RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS, en un lapso no mayor de dos años a partir de la presente fecha. Obligándose a liberar en este lapso la hipoteca constituida mediante documento público por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo por su cuenta los gastos que acarree dicha documentación. En virtud de ello, deciden las partes de mutuo y común acuerdo que el inmueble antes descrito, con todos sus muebles propios del hogar queda en exclusiva propiedad a la cónyuge TRINA DEL VALLE LABRADOR GUDIÑO.
SEGUNDO: Un vehículo placas AA961PE, serial de carrocería 9BFZE16F688917568, serial motor CJJB88917568, marca Ford, color negro, modelo eco sport/ eco sport, año 2008, clase camioneta, tipo Sport Wagon, queda en propiedad exclusiva del cónyuge RAMÓN ELVIDIO CONTRERAS VIVAS.
TERCERO: Ambos cónyuges convienen en forma conciente y voluntaria que en consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del presente Decreto de la misma, cada uno de ellos responderá por su propia cuenta y su propio riesgo, de las obligaciones contraídas y de igual manera será propio y de cada uno, los bienes que adquieran y los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil. Esta distribución se finiquitará con la liquidación de la comunidad conyugal, una vez disuelto definitivamente el vínculo conyugal mediante sentencia firme.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. René Antonio Briceño Barroeta
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma. Alej.-
|