PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001032
PARTES: DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ
JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 05 de agosto de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ y JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.068.957 y V-13.531.406, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257, respectivamente; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Unión, calle 03, casa Nº 02, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 11 de agosto de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 13 de agosto de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 23 de septiembre de 2014.
Seguidamente procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 479, Tomo 4, Folio 96 fte; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos SORIANNY DANIELA GUTIÉRREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, y Identidad omitida por Disposición de la Ley , adolescente de 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.520.812 y V-25.635.412; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de febrero de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitará al padre el acercamiento al inmueble, donde está constituido el domicilio del adolescente, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de su hijo, pueda retirarlo del domicilio anteriormente descrito, para hacer efectivo el disfrute de la compañía de su prenombrado descendiente durante los días de la semana observando siempre la condición antes establecida y su vez que comparta los fines de semana en su domicilio; todo este régimen se ejercerá respetando siempre los estudios y demás actividades de esparcimiento entre otros. En la época navideña, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y demás días feriados del año, ambos padres acodarán la forma para compartir con el adolescente, alternando los días que cada uno de ellos convenga disfrutar de la compañía de su hijo. Para el efectivo cumplimiento de este régimen de convivencia, ambos padres se comprometen a prestar su máxima colaboración y respeto al mismo. Con respecto a la salida de su hijo dentro y fuera del país se hará conforme a lo dispuesto en la Ley, todo ello previsto en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre, ambos padres convienen en sufragar en forma conjunta y por partes iguales los gastos generados por útiles escolares, uniformes en el mes de septiembre, así como los gastos concernientes a la época decembrina. Adicionalmente ambos padres se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, los gastos por consultas médicas, odontológicas, honorarios médicos, medicinas, recreación, juguetes y cualquier otro que contribuya a su desarrollo integral del prenombrado adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de manutención mensual, serán entregados por el padre directamente a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0102-0741010100000038 del Banco de Venezuela, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ y JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL JOSUE GUTIERREZ YEPEZ y JUANY SORIBEL SANTOS ESCALONA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 479, Tomo 4, Folio 96 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identidad omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. RENÉ ANTONIO BRICEÑO BARROETA
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
RABB/emjv/Ma. Alej.-
|