PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
Sede Guanare
Guanare, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO No.: PP01-V-2013-000123
DEMANDANTE: YETZI YULITZA SÁNCHEZ LINARES.
DEMANDADO: WILFREDO RAMÓN GRATEROL ZAMBRANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de abril del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana YETZI YULITZA SÁNCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.819, domiciliada en la Urb. Francisco de Miranda, vereda 12 casa Nº 07, Guanare del estado Portuguesa , actuando en nombre y representación de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.318.032; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano WILFREDO RAMÓN GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.416, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, sector Los Próceres, calle 18 casa Nº 24, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Además de cancelar el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requieran la niña.
Alega la parte actora que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hija con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la Obligación que tiene con su hija, incluso fue citado a la Defensa Pública de Protección y no fue posible acuerdo alguno, asimismo alega que no tiene dinero, siendo difícil para la demandante debido a que por el alto costo de la cesta básica y a la inflación, seguir costeado sola los gastos de alimentación de su hija, se ve en la necesidad de acudir ante el Tribunal a los fines de solicitar el establecimiento de una Obligación de Manutención al padre de su hija.
La parte demandada no contestó ni promovió pruebas.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado a las distintas audiencias del proceso, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos YETZI YULITZA SÁNCHEZ LINARES y WILFREDO RAMÓN GRATEROL ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Oficio Remitido por la Dirección Regional de Salud, informando que el ciudadano WILFREDO RAMÓN GRATEROL ZAMBRANO, no labora en dicha dependencia, esta juzgadora se le concede valor probatorio por ser prueba por informe, así como para demostrar la capacidad económica del demandado.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las distintas audiencias del proceso y su omisión de contestar la demanda y no promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, aunado a que con su conducta incurrió además en confección ficta por cuanto la demanda está ajustada a derecho. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda, por cuanto este Tribunal debe garantizarle a la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, en consecuencia el demandado queda obligado a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares. Así como el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación y otros cuando así lo requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana: YETZI YULITZA SÁNCHEZ LINARES, previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YETZI YULITZA SÁNCHEZ LINARES, actuando en nombre y representación de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, contra el ciudadano WILFREDO RAMÓN GRATEROL ZAMBRANO, se fija la suma de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares. Así como el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación y otros cuando así lo requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana: YETZI YULITZA SÁNCHEZ LINARES, previo recibo firmado.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:48 p.m. Conste.
HROY/ ojht/Jesúsd.