PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000321
DEMANDANTE: EMMA NAZARIA CRESPO DE LA CRUZ
DEMANDADA: Identidad omitida por Disposición de la Ley
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 27 de septiembre del año 2013, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana EMMA NAZARIA CRESPO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.510.229 y domiciliada en el Barrio Las Tablitas, calle 01, casa S/N Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.205 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad.
Alega la actora que en el mes de febrero del año 1.994, inició una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ANDRÉS IGLESIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.239.939, de este domicilio, donde convivieron por más de dieciocho (18) años conviviendo como marido y mujer como si fuera un verdadero matrimonio, que fue ininterrumpida, pública, notoria y estable, asimismo procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad. Finalmente la relación afectivo se cortó por la repentina muerte de su concubino ante mencionado ocurrida el 02/07/2012, tal como se evidencia del Certificado de defunción.
La demandada contestó la demanda admitiendo por ser cierto, el hecho que la demandante ciudadana EMMA NAZARIA CRESPO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.510.229 y el difunto ciudadano CARLOS ANDRÉS IGLESIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.239.939, procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, y negando, rechazando y contradiciendo que el mes de febrero del año 1.994 inició una relación estable de hecho con la actora, que es falso que mantuvieron una relación ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, rechazó negó y contradijo la existencia de la comunidad concubinaria, así como la pretensión de la parte actora, en el sentido de proponer la presente acción, máxime cuando los medios de pruebas ofrecidos no señalan su objeto, pertinencia y necesidad para evidenciar el interés de probar lo que pretende, es decir, una unión concubinaria, como también contradijo los hechos narrados por parte actora.
Tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, El concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

“Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia... Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos”

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 04-3306, la cual contempla que la unión estable debe ser declarada conforme a la Ley, después de dictada sentencia firme para poder reclamar los efectos del matrimonio, determinándose en la sentencia el inicio y culminación de la relación.

Sentencia No. 389 de la Sala de Casación Social, expediente No. 00-264 de fecha 21-09-2000, que establece que las uniones de hecho para que tengan los mismos efectos que el matrimonio debe estar de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de ka demanda:
Valoración de las Pruebas Documentales:
1º Esta juzgadora le concede plena valor probatorio a la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , anexas marcada “A”, cursante al folio 07, mediante la cual en primer lugar queda establecida de manera inequívoca la filiación del referida adolescente con el padre y madre los ciudadanos EMMA NAZARIA CRESPO DE LA CRUZ y CARLOS ANDRÉS IGLESIA MENDOZA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Certificado de Acta de defunción del de-Cujus CARLOS ANDRÉS IGLESIA MENDOZA, cursante al folio 06, por ser documento público y expedido por el órgano competente para ello, es apreciado por quien juzga y valorado plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.}
Cabe resaltar que con las pruebas incorporadas al procedimiento la parte actora no demostró su pretensión, por cuanto Con la partida de nacimiento de la adolescente solo demostró su filiación y con el acta de defunción del De-cujus demostró su fallecimiento, hechos éstos no discutidos, en consecuencia quien alega la situación de concubinato debe probarla y al no probarlo la actora sus alegatos es forzoso para esta juzgadora declarar sIn lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana EMMA NAZARIA CRESPO DE LA CRUZ por falta de pruebas.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diciesiete días del mes de septiembre del año dos mil catorce. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:31 a.m. Conste.

HROY/ojht/Jesúsd.