PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO No. PP01-V-2013-000356
PARTE DEMANDANTE: KENNY RAWLE FRAZER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.025.579, actuando en nombre y beneficio del niño: Identidad omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO PABLO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el número: 183.666.
PARTE DEMANDADA: DANNI ARACELYS MARTÍNEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.484.661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el número: 143.083.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano Abg. PABLO JOSE CASTILLO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KENNY RAWLE FRAZER, identificado ut supra, en beneficio del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, solicitando se abriera causa a favor de su representado a los fines de establecer y fijar un Régimen de Convivencia Familiar, ya que aduce que el ciudadano KENNY RAWLE FRAZER desea compartir con su hijo todos los treinta (30) de cada mes debido a que vive a una distancia considerable (ciudad Guayana), por lo que se le hace imposible trasladarse al estado Portuguesa todas las semanas, ya que dada la separación ha sido infructuoso el poder compartir con su hijo debido a la inmadures de la madre, aun cuando en todo momento ha cumplido con lo que requiere el niño en cuanto a su manutención, vestuarios, medicinas entre otros, en consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana DANNI ARACELYS MARTINEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.484.661, y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo el niño niño Identidad omitida por Disposición de la Ley
La demandada contestó la demanda alegando que el actor es una persona agresiva, violenta con palabras agresivas que causan daños al entorno y el niño corre peligro al estar solo con él por su actitud presentada, mas aun porque siempre amenaza con llevárselo fuera del país, es una persona que amerita tratamiento por actuar con premeditación y alevosía, con dolo en contra de la demandada.
La demandada promovió en su oportunidad el escrito de pruebas respectivo, compareciendo oportunamente a la audiencia celebrada en el presente proceso.
Pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda
PRUEBA PERICIAL
1.- A los folios Nº 08 al 15, de la segunda pieza. Informe Social y Psicológico, realizado por el equipo multidisciplinario que labora en este Circuito judicial de Protección, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido elaborado por funcionarios que gozan de fe pública, el mismo se realizó a la ciudadana DANNI ARACELYS MARTÍNEZ MENA y al niño Identidad omitida por Disposición de la Ley . Se valora plenamente para demostrar que tanto la madre ciudadana DANNI ARACELYS MARTÍNEZ MENA y el niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , así como la adolescente, que es hija de la accionada, presentan secuelas traumáticas producto de los hechos violentos sucedidos en el estado Bolívar en el lapso del 05 al 08 de abril de 2013, presentando posiblemente la madre ciudadana DANNI ARACELYS MARTÍNEZ MENA, signos de naturaleza postraumática, verbigracia, temores, angustia sometida, cognición de contenido persecutorio, alteraciones del sueño, el niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , Relación y apego con la madre y su hermana, ambivalencia emocional combinada con angustia, tristeza, insinuando una persecución emocional, persecuciones conductuales y emocionales en el ámbito escolar como consecuencia de haber sido expuesto a distintos episodios de violencia intrafamiliar, expresando también temores, miedo, necesidad de protección, dificultad para mantener atención, dependencia constante hacia la figura de la docente, bajo rendimiento escolar. Por otra parte de dicho informe se desprende que tanto el niño como la adolescente, hijos de la accionada, presentan una figura del padre desdibujada, negada, rechazada, factores que dificultan la construcción de un nexo entre ambos.
2.- A los folios Nº 37 al 63, de la segunda pieza. Informe Social y Psicológico, realizado por la ciudadana Lic. IRMA VECCHIONACCE, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordazal ciudadano KENNY RAWLE FRAZER y al niño Identidad omitida por Disposición de la Ley . El cual no se le confiere valor probatorio, dado que el informe es de tipo social, no obstante la funcionaria que procede a realizar el mismo, tocó elementos que no son de su competencia, por lo que le hace desmerecer confianza a la conclusión realizada del mismo.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- A los folios Nº 117, 118 y 119, Copias de depósitos bancarios realizados en el Bando de Venezuela. La cual no se aprecia por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido
2.- Al folio Nº 20, constancia de trabajo del ciudadano KENNY RAWLE FRAZER, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ecuación. La cual no se aprecia por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido
3.- A los folios Nº 121 y 122, Fotografías del plantel educativo donde el ciudadano KENNY RAWLE FRAZER, es docente, junto a sus estudiantes, así como una foto del equipo del WUSHU, en donde pertenece a la selección como atleta de alto rendimiento de ciudad Guayana, las cuales no se aprecian por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido
4.- A los folios Nº 29 y 30 del cuaderno separado de medidas y el Nº 126 de la primera pieza, fotografías signadas con las letras “A” y “B” y “C1”. Las cuales no se aprecian por cuanto no contaron las mismas con el control de la prueba contenido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
5.- al folio Nº 127, copia simple de boleto de pasaje de avión a nombre del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , con destino a la ciudad de Caracas, el cual no se aprecia por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido
6.- Al folio Nº 128, copia simple de Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ciudad de Guayana, de fecha 08 de abril de 2013. La cual se aprecia y es demostrativa que en fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana DANNI ARACELIS MARTINEZ MENA, acudió a dicho órgano de investigación a formular denuncia sobre maltratos físicos ocasionado a ella por el ciudadano KENNY RAWLER FRAZER, quien la tuvo retenida desde el día 05/04/2013 en un terreno ubicado en la vía Upata.
7.- A los folios 129 al 203, cursa Medida de Alejamiento y de Protección, dictada por el Juzgado Primero en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, asunto signado con sigla y número FP12-S-2013-000307. La cual se aprecia y es demostrativa de la existencia de un expediente judicial ante el órgano de administración de justicia, en el cual en fecha 10-04-2013 y 17-04-2013 (folios 143 al 147, 152 al 153) se dicta medida de alejamiento y de protección a favor de la ciudadana DANNI ARACELIS MARTINEZ MENA, así mismo se evidencia que le fue dictada al ciudadano KENNY RAWLER FRAZER, medida de coerción personal establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Además son evidentes del alto grado de violencia generada por el hoy accionante contra la demandada ciudadana DANNI ARACELIS MARTINEZ MENA
8.- Al folio Nº 204, Copia Simple de la causa MP-470829-2013, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa. La cual se aprecia y es demostrativa de denuncia formulada por la ciudadana DANNI ARACELIS MARTINEZ MENA en contra del ciudadano KENNY RAWLER FRAZER, por agresión verbal del referido ciudadano, hacia la hoy accionante y su hijo.
TESTIMONIALES:
SHENYSA ANNETTE GARRAWAY FRASER FRASER, cédula de identidad 21.196.222. La cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, y es demostrativa que el actor ocasionó a la accionada diversos hechos de violencia intrafamiliar.
ZORAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO MUÑOZ, cédula de identidad 8.940.465. La cual no se aprecia por cuanto su declaración no aportó elementos de juicio al hecho controvertido en el presente asunto.
NILCIA ADELAIRA MENA DE MARTINEZ, cédula de identidad 8.053.538. Se le confiere valor probatorio a su testimonial, y de la misma se desprende que el actor en casa de la testigo en ocasiones mantenía comportamientos no adecuado como el hablar “repugnanteado”, además se desprende de sus dichos el cambio de comportamiento del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , desde el momento que llego de visitar a su padre en el mes de abril de 2013, donde ocurrieron hechos violentos, y que actualmente el niño se muestra inseguro, le gusta estar cerrado con rejas y “anda con nervio viendo en las esquinas por si aparece a su papá”.
DONNY ANTONIO MARTINEZ MENA, cédula de identidad 16.477.452, Al cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, y de su testimonial se evidencia la poca empatía de los miembros de la familia para con la relación existente entre las partes que conforman el presente asunto, ya que el hoy demandado no tuvo trato con los demás hermanos de la accionada, además evidencia que la relación que existió entre el ciudadano KENNY RAWLER FRAZER y la ciudadana DANNI ARACELIS MARTINEZ MENA, no fue como marido y mujer, él vivía en San Félix y ella lo visitaba y acá en Guanare él la visitaba y luego se iba, que no fue un matrimonio estable, que solo había la visita como 3 ó 4 veces al año y duraba un solo día. El niño después de los hechos violentos en San Félix se muestra muy nervioso.
EGLEE COROMOTO CUEVAS SEGURA, cédula de identidad 9.258.397. La cual se le confiere valor probatorio, y es demostrativa de que la testigo conoció de los hechos violentos de los cuales fue víctima la accionada en el mes de abril de 2013, por cuanto la ayudo con crema y otras cosas a su recuperación de los maltratos físicos ocasionados.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Principio de co-parentalidad implica que tanto padre como madre, tienen el Derecho de Convivir, visitar a sus hijos niños, niñas y adolescentes, con quienes no tiene establecido la Custodia. Siendo oportuno destacar que la convivencia entre los hijos o hijas con su padre o madre, no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente es un Derecho de los Niños Niñas o adolescentes, garantizándosele el Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.
Al respecto, el legislador patrio en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en forma expresa el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, salvo que ello sea contrario a su interés superior
En el presente caso, la figura paterna, ciudadano KENNY RAWLER FRAZER, ejerce acción contra la ciudadana DANNI ARACELIS MARTINEZ MENA, por negar la misma que el referido ciudadano haga uso de su derecho que como padre le corresponde, como lo es el de “compartir” con su hijo, procediendo de este modo sea fijado por una instancia judicial el régimen de convivencia familiar en el cual se le garantice ese derecho.
A lo largo de las diversas etapas procesales se fueron desglosando hechos alegados por la hoy accionada con la cual fundamenta la prohibición de no permitir que su progenitor comparta con su hijo, consignando copias fotostáticas simple de expedientes aperturados tanto por ante el Juzgado Primero en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, como por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, los cuales al ser concatenado con los dicho de los testigos por ella promovidos, son suficientes para demostrar no solamente la agresión física por ella sufrida en el mes de abril del año 2013, sino del comportamiento inapropiado de una persona, y menos aún de un padre que debe ser una figura protectora, amorosa e inspiradora de valores para sus condescendientes, y no una figura contraria que con tales comportamientos ha generado un cambio de conducta en el niño Identidad omitida por Disposición de la Ley .
Llama poderosamente la atención el alegato esgrimido en el escrito libelar por la parte actora, en los renglones 2º y 3º del folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente, en el cual expone que “debido a la inmadurez de su madre” no puede compartir con su hijo, cuando con anterioridad el ciudadano KENNY RAWLER FRAZER, somete a quien fue su compañera a diversas torturas durante la fecha 5, 6 7 y 8 de abril de 2013, las cuales como se evidencia del Informe Social y Psicológico cursante a los folios Nº 08 al 15, de la segunda pieza, dejan en ella signos de naturaleza postraumática, verbigracia, temores, angustia sometida, cognición de contenido persecutorio, alteraciones del sueño, además de las lesiones producidas y por los cuales fue procesado judicialmente como anteriormente se señalo, donde admitió los hechos, lo cual evidencia que el niño fue expuesto asa situación violenta por evidenciar los hematomas dejados en el rostro y cuerpo de la madre enterándose por parte de su abuela paterna que los mismos fueron ocasionados por su padre, lo cual ha influido negativamente en su conducta, manifestándole a esta juzgadora en la oportunidad de oír su opinión con llantos en los ojos, que no quiere compartir con su padre porque es un “malvado que le pego a su mamá”, además de mostrar una conducta temerosa durante su conversación
Este comportamiento del niño durante su corta opinión dada a la Juez, y al ser concatenado el mismo con el ya analizado Informe Social y Psicológico cursante a los folios Nº 08 al 15, de la segunda pieza, y con los dichos de los testigos promovidos por la parte accionada son evidentes del cambio de conducta del niño a raíz de los hechos violentos propinados por el actor a su progenitora, teniendo actualmente tal como se mencionó una figura desdibujada de su padre. Al respecto esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto la opinión del niño y sobreponerlo a situaciones que le afecten su crecimiento y desenvolvimiento social, por lo que no puede ponerse el derecho de convivencia del padre por encima del interés superior del niño, lo cual sería contrario a todas luces a los principios proteccionistas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ampliamente protegido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social, ya que esta expuesta la integridad psíquica del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley . En base a lo anteriormente expuesto resulta imposible para el accionante ver prosperar su pretensión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. ASI SE DECIDE. Se ordena a la madre, ciudadana DANNI ARACELIS MARTINEZ MENA, a comparecer conjuntamente con su hijo e hija a participar en el programa ONG UNIDOS POR LA FAMILIA, del Consejo de Protección del Municipio Guanare a los fines de que le brinden terapia psicológicas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de septiembre del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario Temporal
Abg. Oswaldo Hernández
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo 9:31 a.m. Conste.
HROY/JCDB.-
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