PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Sede Guanare
Guanare, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000383
DEMANDANTE: VITALIA COROMOTO LINARES PARRA
DEMANDADO: Identidad omitida por Disposición de la Ley
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 31 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana VITALIA COROMOTO LINARES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.251.391, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA GODOY ÁNGEL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.571, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.350.688, quién falleció en fecha 18 de agosto del año 2013, contra la adolescente, Identidad omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad.

Alega la actora que en fecha 06 del mes de agosto de 1.999, inició una unión concubinaria el De Cujus en cuestión, hasta la fecha de su fallecimiento, que fue en fecha 18 de agosto del año 2013, durante los primeros diez (10) años de su unión concubinaria vivieron en el caserío Papayito municipio Papelón del estado Portuguesa, luego construyeron su domicilio conyugal la Urb. Negro Primero del Poblado 2, Gato Negro Guanare del estado Portuguesa, convivieron como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron hasta el día del fallecimiento del concubino, asimismo alega la actora que durante su unión concubinaria no obtuvieron bienes ni hijos; pero sin embargo el concubino procreo una hija de nombres Identidad omitida por Disposición de la Ley con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BONITO MONTILLA.
La demandada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo que haya mantenido una unión con su padre ciudadano GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, hasta el día 18 de agosto del año 2013, así como también negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora que haya convivido con su padre de forma ininterrumpida y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, El concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

“Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia... Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos”

Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulado en la Legislación Patria y que se refuerza con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 04-3306, la cual contempla que la unión estable debe ser declarada conforme a la Ley, después de dictada sentencia firme para poder reclamar los efectos del matrimonio, determinándose en la sentencia el inicio y culminación de la relación.

Sentencia No. 389 de la Sala de Casación Social, expediente No. 00-264 de fecha 21-09-2000, que establece que las uniones de hecho para que tengan los mismos efectos que el matrimonio debe estar de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley.
Por otra parte, el Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Hechas estas consideraciones para el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:
1.- Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, cursante a los folios 07 al 08, 48 y 49, 71 al 75, por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el fallecimiento del De Cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN.

2.- Esta juzgadora le concede plena valor probatorio a la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con el padre y madre ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN TERÁN y MARITZA DEL CARMEN BONITO MONTILLA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documentos públicos y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En cuanto a la Constancia de Concubinato en original expedida por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino General José Antonio Páez (Gato negro) municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2007, cursante al folio 05, se le concede valor probatorio por haber sido ratificada en el juicio por los terceros emisores, ciudadanos Ernesto Fernández Gudiño y Aurelio Duque, titulares de las Cédula de identidad 4.239.727 y 9.251.537, respectivamente, quedando reconocido en su contenido y firma
4º.- Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio a la Constancia POST MORTIN, expedida por el Consejo Comunal del Caserío Papayito, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 50, por no haber sido reconocido en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial.

Testimoniales:
El testigo ciudadana María Victoria Gonzalez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad 4.239.727, manifestó que conoció al de-Cujus desde el año 1995 en la finca donde trabajaba y también trabajaba la actora, comenzaron a vivir en concubinato desde el año 1999, compartían juntos los fines de semana, nunca se separaron desde que comenzaron a convivir, se vinieron a vivir a gato negro porque la actora enfermó y tenia que ir a Barquisimeto a consultas médicas donde durara tres o cuatros días, y en esas oportunidades el De-Cujus se quedaba en casa de su mamá donde además comia. Esta juzgadora le concede valor probatorio a esta testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.

El testigo ciudadano Juan de Jesús Mendoza Fernández, titular de la Cédula de Identidad 4.239.727, manifestó que era cuñado del De-cujus a quien conocía desde que era un niño, vivía donde su mamá desde hace más de un año….Esta juzgadora le concede valor probatorio por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones, concordando sus dichos con lo expresado por la anterior testigo, se pudo conocer que el De-Cujus durante el último año de su vida pernotaba algunas noches en casa de su mamá porque la actora enfermó y tenia consultas medicas en la ciudad de Barquisimeto donde permanecía de tres a cuatro días.

El testigo ciudadano Ernesto Antonio Fernández Gudiño, titular de la Cédula de Identidad 4.239.727, manifestó que sabe y le consta que la actora y el de-Cujus en cuestión fueron concubinato y el como miembro del consejo comunal suscribió la constancia de concubinato con la finalidad de que le hirvieran la vivienda porque habitaban en un rancho y vivieron en esa vivienda hasta la muerte del De-Cujus.
El testigo ciudadano Aurelio de Jesús Duque Fernández, titular de la Cédula de Identidad 9.251.537, manifestó que ser miembro del consejo Comunal y haber suscrito la constancia de Concubinato a solicitud de la actora y el De-Cujus; así como también que vivían en una vivienda tipo rancho y posteriormente un la vivienda que le hicieron donde Vivian en concubinato.
El testigo ciudadano Lino José manzano Valero, titular de la Cédula de Identidad 8.065.198, manifestó entre otras cosas que no sabe con quien vive el de-Cujus en referencia, en consecuencia se desecha su testimonio por no aportar elemento útil al hecho controvertido.
El testigo ciudadano Luis Alberto camero Gimenez, titular de la Cédula de Identidad 24.687.720, manifestó que trabajó con el De-cujus de tres a cuatro meses y que le sabe y le consta que no tenia concubina porque vivía en casa de su mamá. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a este testigo por sui corta relación con el De-Cujus.
El testigo ciudadano José Gregorio Hernández, titular de la Cédula de Identidad 20.258.370. .manifestó que trabajó con el De-cujus año medio en la finca y que sabe y le consta que no tenia concubina y que convivía con su mamá.
Cabe resaltar que tres testigos ciudadanos Ernesto Antonio Fernández Gudiño, Aurelio de Jesús Duque Fernández y José Gregorio Hernández, antes identificados, fueron hábiles, contestes y no entraron en contradicciones, sin embargo dos coinciden en que saben y les constan el Concubinato alegado y el tercero manifestó lo contrario; en consecuencia esta juzgadora debe valorar aspectos de los testigos para determinar quien o quienes le dan más credibilidad en recta aplicación de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada. Los dos primeros testigos, ciudadanos Ernesto Antonio Fernández Gudiño y Aurelio de Jesús Duque Fernández, pertenecen a la población denominada adulto Mayor; así como también gozan del respaldo de la comunidad denominada asentamiento general José Antonio Páez (Gato Negro), por cuanto fueron miembros de la Asociación de Vecinos, fundadores del Consejo Comunal, respaldo comunitario que los hace merecedores de mayor credibilidad; situación por la cual se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana VITALIA COROMOTO LINARES PARRA, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, desde el 06 del mes de agosto de 1.999 hasta el 18 de agosto del año 2013. En consecuencia la ciudadana VITALIA COROMOTO LINARES PARRA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde el 6 de agosto del año 1999 hasta el 18 de agosto del año 2013 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:41 p.m. Conste.

HROY/ojht/Jesúsd.