PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Sede Guanare
Guanare, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2012-000366
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PAPELÓN
DEMANDADOS: JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS Y SONIA COROMOTO
ARJONES
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de octubre del año 2011, compareció por ante este Circuito el Consejo de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes del Municipio Papelón del estado Portuguesa, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de identidad número 28.106.397, y demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD a los ciudadanos JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS Y SONIA COROMOTO ARJONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.147.932 y V-9.409.930
Alegó la parte actora que compareció por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de demandar la privación de patria potestad de los ciudadanos JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS Y SONIA COROMOTO ARJONES, quienes son padre y madre de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley por ser víctima de abuso sexual por el padre, situación por la cual el referido consejo de Protección dictó en su beneficio medida de protección innominada bajo los cuidados de los ciudadanos JACINTO ANTONIO ARIAS MARQUEZ y LUZMARY ALEJANDRA SÁNCHEZ BRIZUELA, residenciados en el caserío Guayabal del municipio Papelón del estado Portuguesa.
Los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º.- Copia Certificada del expediente administrativo Nº Cpp-002, instruido por el Consejo de Protección de Municipio Papelón del estado Portuguesa, que riera a los folios 4 al 927, ambos inclusive, se le concede valor probatorio por ser un documento administrativo para demostrar que en fecha 23 de mayo de 2012, el consejo de Protección en cuestión dictó medida de protección provisional de carácter inmediato en beneficio de la adolescente, quedando bajo los cuidados de los ciudadanos JACINTO ANTONIO ARIAS MARQUEZ y LUZMARY ALEJANDRA SÁNCHEZ BRIZUELA, por cuanto rechaza a su familia, medida que fue ratificada en fecha 20 de julio del año 2012.

2.- Oficio remitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que riela al folio 140, se le concede valor probatorio por ser prueba de informe requerida por el Tribunal y ser suscrita por funcionaria que tiene fé pública, donde consta que ese despacho fiscal solicitó orden de aprehensión en fecha 2 de agosto del año 2013, ante el Tribunal de Control 2 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente 2C-11207-13, el cual se hizo efectiva en fecha 11 de octubre del año 2013, quedando el demandado, ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, con medida Privativa de libertad.
Hecha la valoración de las pruebas incorporadas al procedimiento se pudo demostrar que el demandado ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, violó a su hija la adolescente en cuestión, quien manifestó al momento de ser escuchada su opinión, haber sido victima de abuso sexual por parte de su padre, lo cual fue valorado según el Principio de la Comunidad de la Prueba con el oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que riela al folio 140, donde consta que el Tribunal de control número 2, le dictó Medida Privativa de Libertad por el delito en cuestión, aunado del oficio emanado del Juzgado tercero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde consta que al ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, en fecha 12 de junio del año 2014, se le dictó sentencia condenatoria de 20 años de prisión; en consecuencia se le priva del ejercicio de la Patria Potestad, por haber incurrido en la causal contemplada en el literal “e” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
También se priva del ejercicio de la Patria Potestad, a la ciudadana SONIA COROMOTO ARJONES, madre de la adolescente en referencia, por haber incurrido en las causales contempladas en los literales “a” y “c”, del articulo 352, ejusdem, por haberla maltratado mental y moralmente al haberla tenido realizando todos los quehaceres del hogar en discriminación negativa en relación con los demás hermanos, haberla obligado a ir a la finca con su padre en contra de su voluntad, donde era violada por su padre y haber incumplido con los deberes inherentes a la Patria potestad los cuales tienen por objeto su cuidado, desarrollo y educación integral.
Por lo antes expuesto, Habiéndose demostrado las causales de privación de la Patria potestad es forzoso para este Tribunal, declarar con Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de privación de Patria Potestad en contra de los ciudadanos JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS Y SONIA COROMOTO ARJONES, a tenor de lo pautado en los literales a, c y e del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: Se acuerda la COLOCACION FAMILIAR de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley con los ciudadanos JACINTO ANTONIO ARIAS MARQUEZ y LUZMARY ALEJANDRA SÁNCHEZ BRIZUELA, quienes ejercerán su Responsabilidad de Crianza y por solicitud de la adolescente, cuya opinión debe ser tomada en cuenta por tener 17 años de edad y por tratarse de asunto de su competencia, constando además al folio 47 del expediente que manifestó sentirse segura y protegida en ese hogar.
Tercero: Se acuerda terapia psicológica a la adolescente con la experta que labora en el CPNNA o el Consejo de Protección del municipio Papelón, por recomendación que consta en el informe Psicopedagógico cursante a los folios 38 al 40, ambos inclusive..
Cuarto: Visto que cursa en el expediente oficio remitido por el Juzgado tercero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde consta que al ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, en fecha 12 de junio del año 2014, se le dictó sentencia condenatoria de 20 años de prisión, no se le condena a cancelar obligación de manutención.
Quinto: Se acuerda que la ciudadana SONIA COROMOTO ARJONES, cancele por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la referida adolescente, la cantidad de Seiscientos (600) bolívares mensuales y Mil Doscientos (1.200) bolívares en los meses de agosto y diciembre, a tenor de lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de Septiembre año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:22 p.m. Conste.
HROY/ojht/Jesúsd