PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Sede Guanare
Guanare, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000233
PARTES:
DEMANDANTE: ANGIBEL DEL VALLE BETANCOURT MARQUEZ
DEMANDADO: KEPPLER DARIO RAMOS ORELLANA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana ANGIBEL DEL VALLE BETANCOURT MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.255.953, domiciliada en Biscucuy, calle Páez entre 5 y 6 casa S/N, municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representación legal del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad, asistida la primera y representando el segundo por la Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano KEPPLER DARIO RAMOS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.399.715, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
La actora alegó que en fecha 21 de marzo del año 2013, nació su hijo de nombre de Identidad omitida por Disposición de la Ley , en el Hospital Universitario Miguel Oráa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, fue un producto de una relación que mantuvo durante cuatro (04) meses con el ciudadano KEPPLER DARIO RAMOS ORELLANA, pero sin embargo al nacer su hijo éste negó a reconocerlo alegando que esa criatura no era de él, desde ese momento no se comunicó con la actora, por tal situación esta que llevó a demandar en beneficio de su hijo y en base a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así como también ratificó en toda y cada una de sus partes la demanda de Inquisición de Paternidad.
El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración de la prueba incorporada al procedimiento para determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
Copia de Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley que riela al folio 07, se le concede valor probatorio, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con la madre ANGIBEL DEL VALLE BETANCOURT MARQUEZ y se pudo evidenciar que no tiene establecida la filiación paterna que lo une con el padre KEPPLER DARIO RAMOS ORELLANA, la cual por ser documentos públicos y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Pericial:
1º.- Resultado de la Prueba Heredo Biológica practicada a las partes ciudadanos ANGIBEL DEL VALLE BETANCOURT MARQUEZ, KEPPLER DARIO RAMOS ORELLANA, el niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , que riela a los folios 31 al 33. Considera el Tribunal que con la prueba aportada por la demandante ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos antes mencionados por el Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo resultado es contundente, al concluir que el índice de paternidad del ciudadano KEPPLER DARIO RAMOS ORELLANA sobre el niño Identidad omitida por Disposición de la Ley , es de 24100809; la probabilidad de paternidad es de 99.99999% y se estima que existe una probabilidad de paternidad de 99.99999 %. Concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la alta probabilidad de paternidad arrojada, tomándose en consideración que la prueba de paternidad es un estudio genético que tiene como objeto determinar el vínculo genético ascendente en primer grado entre un individuo y su genitor masculino, por cuanto el ser humano al tener reproducción sexual, hereda un alelo de la madre y otro del padre. La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN nuclear de ambo. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana ANGIBEL DEL VALLE BETANCOURT MARQUEZ, contra el ciudadano KEPPLER DARIO RAMOS ORELLANA en beneficio del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley ; en consecuencia en lo adelante el niño ante identificado llevará el apellido paterno y el Tribunal ordena se expida nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento, siendo esta la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 9 de abril del año 2013, bajo el No. 134, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiseis días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:03 a.m. Conste.
HODC/ojht/Jesúsd.