En fecha 20 de Septiembre de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013 (F. 15), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 16 de diciembre de 2013, y concluyo el 05 de febrero de 2014, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 06 de febrero de 2014 (f.23) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 10de marzo de 2014 (fs. 38 a 41) y termino el 21 de abril de 2014 (fs. 58 y 59), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 07 de mayo de año en curso, (f. 63). El 08 del mismo mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 11 de agosto de 2.014 y culmino el12 de agosto de 2012. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO ABREU, en contra de la ciudadana MARIA ANGEL DE LA CONCEPCION TAYLOR HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, en representación y beneficio de su hija se omite, como se desprende de Partida de Nacimiento Nro 0496, inserta al folio seis (06), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expone el demandante que en reunión promovida en fecha 19 de junio de 2012, por la madre de su hija ante la oficina de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa, “Amiguitos de Bolívar”, se firmo Acta Conciliatoria Nro.320, en la que se estableció un “régimen de visitas y de convivencia familiar, así como también se acordó un régimen de pensión de alimento a favor de su menor hija”, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900) mensuales. Que la madre en reiteradas oportunidades se ha opuesto rotundamente a que él tenga contacto con su hija, para la fecha de la interposición de la demanda tenía dos (2) meses sin verla, por lo que solicita la revisión del régimen de convivencia familiar, se oficie nuevamente a la entidad bancaria para la apertura de la cuenta, que a los fines de seguir cumpliendo con la obligación de manutención ofrece la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500) mensuales, que se traducen en la cantidad de catorce punto un (14.01) unidad tributaria a razón de ciento siete bolívares (Bs.107), y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
La parte demandada al contestar la demanda reconoce el acuerdo mediante el cual se fijo la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900) por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, pero niega, rechaza y contradice que ella haya impedido el contacto de la niña con su padre, que ha sido ella quien ha mostrado interés en que la niña conozca a su familia paterna llevándola espontáneamente de visita a la casa y al negocio familiar. Que en el referido acuerdo se haya fijado el régimen de convivencia familiar. Que se aperture cuenta bancaria porque ellos verbalmente acordaron que el monto por concepto de obligación de manutención ha de depositarse en la cuenta de ahorro Nro.0116-0146-44-0203506560, de la entidad bancaria BOD. Que se opone a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500) mensuales ofrecido por el demandante por concepto de obligación de manutención debido a que es insuficiente para cubrir los gastos de su hija, que la capacidad económica del demandante permite cubrir una mayor cantidad, que los gastos extraordinarios de la niña los cubre ella sin ninguna ayuda del padre, por lo que solicita se fije la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2500) mensuales, que es mas o menos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija.
Planteada la litis en los términos que anteceden, quien sentencia observa que la parte demandante además de ofrecer la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1500) mensuales para cubrir la obligación de manutención de su hija, sobre la base del acta conciliatoria Nro. 320, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa, “Amiguitos de Bolívar”, solicita la revisión del régimen de convivencia, no obstante, no quedo demostrado en autos que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicha acta conciliatoria no tiene efecto de sentencia definitiva, en consecuencia, resulta improcedente solicitud de revisión del Régimen de Convivencia Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, en atención a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, que los jueces de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos obligados a brindar una oportuna respuesta, que la naturaleza del presente procedimiento coloca en evidencia la necesidad de la niña María Helena de la Concepción Delgado Taylor, de que sus padres le provean no solo de los medios económicos necesarios para su subsistencia sino que también, requiere se le garantice el derecho a compartir y mantener contacto directo con ambos padres. Por tanto, quien sentencia, considera que si bien resulta improcedente la revisión del régimen de convivencia familiar por la razón previamente indicada, no es óbice, para que en cumplimiento al principio del interés superior de la identificada niña, determinado fundamentalmente en el literal e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada su corta edad que como persona en desarrollo requiere que sus padres le garanticen todos y cada uno de sus derechos, de acuerdo al principio de la economía procesal, a la uniformidad del procedimiento, a lo dispuesto en el artículo 450, literales “b”, “d”, “g”, “j” Ejusdem, este tribunal emita pronunciamiento en pro de garantizarle al mismo tiempo de su manutención el contacto directo y personal con ambos progenitores.
Siendo así, es menester traer a colación las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al Régimen de Convivencia Familiar, en este sentido tenemos:
Artículo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, (subrayado del tribunal)
Mientras que el artículo 386 dispone que el Régimen de Convivencia Familiar comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Por su parte el artículo 387 Ejusdem, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado. (Art. 387LOPNNA) (Subrayado del tribunal).
Por tanto, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible que las partes de mutuo acuerdo, crearan el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su pequeña hija, es necesario apreciar y valorar en primer lugar, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio:
Al efecto la parte demandante para demostrar su pretensión promovió:
◘ Acta Conciliatoria Nro. 320, suscrita por las partes el 19 de junio de 2012, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.
◘ Copia simple de su Cédula de Identidad. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Mientras que la parte demandada para demostrar sus excepciones, promovió:
◘ Fotografía familiar inserta al folio veintinueve (29).
◘ Facturas, emitidas por diversos conceptos y casas comerciales insertas a los folios treinta (30) a treinta y seis (36).
Cabe precisar, que las pruebas de la parte demandada en virtud de lo acordado en sesión de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 38 a 41) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron de oficio en la audiencia de juicio, tomando en cuenta la naturaleza de la materia que nos ocupa, junto con las resultas del ◘ Informe Técnico Integral.
En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior de la identificada niña a cuyo efecto se toma en consideración, los aspectos factuales en los que se encuentra inmersa, a saber; las circunstancias de vida que le rodean dada su condición especifica como persona en desarrollo que requiere estabilidad emocional, salud mental, en suma, que se le garantice el libre desarrollo de su personalidad.
En este sentido, en el Informe Técnico Integral previamente señalado apreciado y valorado ampliamente por quien sentencia por emanar de funcionario público competente, se deja constancia de las condiciones bio- psico – sociales y legales del grupo familiar, para finalmente concluir: “…▪ se pudo observar el interés del padre mas no de la madre sobre la problemática presentada en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, pues no existe disposición por parte de la madre para llegar a un convenimiento que contribuya a una sana relación padre e hija y a un desarrollo integral para la niña…”
Se recomienda:” ▪ Dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el progenitor, para satisfacer la necesidad de la niña de establecer apegos afectivos y familiares con su progenitor ▪ …en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, se recomienda que los padres cumplan con la responsabilidad de crianza de la niña, ya que ambos tienen una estabilidad laboral…”.
Sobre esta misma base, se subraya la opinión de los progenitores ofrecida mediante declaración de parte, en la audiencia de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponen:
El demandante:”…me gustaría compartir con mi hija los sábados en la mañana y el domingo todo el día, por entender que nuestra hija tiene actividades toda la semana, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, 24 y 31 de diciembre, sean aleatorio, por lo menos que sea de día, yo trabajo en una tasca, de tres a once de la noche, y los sábados hasta la uno o dos de la mañana…”
Mientras que la demandada dice: “…nunca me he negado a que él la vea, a que él este presente en su vida…con relación a los domingos, yo también trabajo, también quiero compartir con mi hija, los sábados en la mañana no puedo porque estoy estudiando, razón por la cual yo le entrego la niña los sábados en la mañana y los viernes en la tarde, los domingos yo quiero compartir con mi hija, que él se lleve a la niña a las 2.30 a 03:00 de la tarde, los días viernes y yo la busco como a las nueve a diez de la noche se la entrego el sábado a las siete de la mañana y la busco a la una de la tarde, y los domingos conmigo, la niña estudia en la mañana hasta las doce, y en la tarde de lunes a jueves esta en ballet, los viernes los tiene libre….”.
En consecuencia, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo, y por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse, que entre las obligaciones de los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad, esta la de garantizar a sus hijos el derecho mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el libre desarrollo de su personalidad, el buen trato, este Tribunal como resultado de lo antes expuesto, y siendo que las pruebas previamente señaladas no aportan elemento probatorio alguno para determinar el modus operandi del régimen de convivencia familiar, pero, tampoco se deriva elemento probatorio alguno que impida o limite en interés superior de la precitada niña para mantengan contacto directo y personal con su padre, es indefectible ante la problemática familiar mostrada en autos establecer la forma en que el demandante debe compartir regularmente con su hija.
En este orden de ideas, es imperioso tener presente que si bien socialmente, se había entendido el término anteriormente denominado “visita”, como el hecho de que una persona acuda a la residencia de otra para allí verla o tratarla, este no puede ser el concepto aplicable porque evidentemente afecta la libertad, la intimidad y la autonomía que debe acompañar ese compartir padre e hijo, por tanto, no puede pretenderse, en principio, que el régimen de convivencia familiar se reduzca a una “visita”, en la residencia de la progenitora, menos aún “bajo supervisión”, como lo propone la demandada, porque el espíritu, el propósito de nuestro legislador, es garantizar en la medida de lo posible la frecuentación, el contacto, la convivencia espontánea, natural, del hijo con ambos padres, en otras palabras, que el niño (a) o adolescente conserve a sus dos padres luego de ocurrida su separación, que solo se logra relacionándose personal y directamente con cada uno de ellos, el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no custodio, solo puede ser condicionado al “interés superior del niño, niña o adolescente”, por tanto, no puede haber ninguna otra consideración que limite este derecho.
No deben las partes pretender que un progenitor es mas o menos importante que el otro en la vida de su hija, ya que esta figura “convivencia familiar”, no tiene por finalidad satisfacer los deseos o los derechos de los padres, sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de su hija en aras de su desarrollo integral, por lo que las razones expuestas por la demandada en cuanto a la corta edad de la niña y que el padre no posee las habilidades para sus cuidados, no solo resultan infundadas sino contraproducente para el bienestar de la niña, quien justamente por su corta edad requiere para su sano e integral desarrollo del contacto permanente con la figura paterna, tomando en consideración que muchas de las perturbaciones en la personalidad del ser humano tienen su origen en la etapa de la niñez.
En suma, a los fines de garantizar a la identificada niña, a quien no fue posible escuchar su opinión debido a su corta edad y poca expresión verbal, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, a compartir libre y efectivamente con su padre, este Tribunal, tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres deben guiarse por la practica que les haya servido para resolver sus discrepancias familiares, y de acuerdo a las actas procesales, especialmente las resultas del informe integral la dinámica familiar develada por los progenitores en la audiencia de juicio no vulnera el derecho e interés superior de la prenombrada niña, se considera conveniente mantener el mismo régimen de convivencia familiar preparado por los progenitores pero resolviendo el punto de discordia que radica en los días domingo. Por tanto, se dispone que padre debe compartir con su hija, un (1) domingo cada quince días, todo en virtud de la igualdad de derecho y deberes que debe acompañar las relaciones familiares, donde debe igualmente coexistir la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco. (Art.75CRBV) y por cuanto la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres respecto a sus hijos, en consecuencia, ambos progenitores tienen el derecho y a la vez el deber de criar, educar, amar a su hija para lo cual es inevitable la frecuentación y el contacto directo con padre y madre.
Con este propósito se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre debe compartir con su hija los días viernes a partir de las dos (2:00) de la tarde, hasta las nueve (9:00) de la noche, que la madre la retira en casa del demandante y los días sábados la madre la lleva a partir de la siete (7:00) de la mañana a la casa paterna donde la retirara a la una (1:00) de la tarde. Los días Domingos, uno con la madre otro con el padre, intercalado cada quince (15) días. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá.
Por último, se impone a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse en beneficio de su hija de la forma mas armoniosa posible, teniendo presente que el contenido amplio del mismo les exhorta a la búsqueda de acuerdos mediante la comunicación fluida, sincera, respetuosa de la dinámica familiar y personal de cada uno de sus integrantes.
Ahora bien, resuelto lo relativo al régimen de convivencia familiar, se observa que el demandante a los fines de cubrir la obligación de manutención de su hija, ofreció la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, al efecto quien sentencia, para emitir el respectivo pronunciamiento observa:
Que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Por su parte el artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, así, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de la señaladas normas que la obligación de manutención corresponde a padre y madre respecto a su hija, por lo que al estar demostrada su filiación con las partes resulta procedente requerimiento planteado por el demandante, no obstante, es necesario ponderar el monto ofrecido para lo cual se toma en consideración que el progenitor propone cancelar Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) mensuales, que la parte demandada se opone a dicho monto argumentando que es insuficiente para cubrir los gastos de su hija, que la capacidad económica del demandante permite cubrir una mayor cantidad, que los gastos extraordinarios de la niña los cubre ella sin ninguna ayuda del padre, por lo que solicita se fije la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2500) mensuales, que es mas o menos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija.
Debido a esto correspondía a la demandada demostrar que las condiciones económicas del demandante permiten establecer una cantidad superior a la ofrecida por él, aspecto que no quedo demostrado en autos, como tampoco quedo probado que ella cubre sola los gastos extraordinarios de su hija, ya que las facturas por ella ofrecidas en nada contribuyen para su comprobación, que por demás ha de aclararse, no indica a que gastos extraordinarios se refiere, en otras palabras, no se especifica el concepto de los citados gastos, si se trata, de gastos extraordinarios producto de enfermedad eventual, la practica de algún deporte, actividad escolar extraordinaria, y /o cualquier otro concepto ocasional, imprevisto, extra, no incluido dentro de los que a diario se generan por la manutención de la niña, como comida, vestido, útiles escolares, recreación. Tampoco, se demostró cual de los padres cubre matricula escolar, transporte, actividades extracurriculares, entre otros, por lo que mal puede tomarse en consideración la oposición de la demandada para ponderar el monto a fijar por este concepto.
Sin embargo, siendo que las necesidades de la niña María Helena de la Concepción Delgado Taylor, si bien, no consta en autos pruebas suficientes que determinen todas y cada una de sus necesidades, las mismas salvo prueba en contrario referidas a algunas necesidades especial, u ocasional, devienen de su minoridad que exige de sus padres en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como, de todos y cada uno de los gastos extraordinarios, en la oportunidad que las condiciones y necesidades de su hija lo requieran, a saber, aquellos gastos que escapan de la cotidianidad del día a día.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración las condiciones de minoridad de la niña identificada en autos y su interés superior determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte dispositiva del presente fallo declararse con lugar la presente demanda, por tanto, se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500) MENSUALES ofrecida por el demandante por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, cantidad que representa aproximadamente diez punto cinco (10,5) salarios mínimos diarios, a razón de ciento cuarenta y uno bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), cada mes de cada año.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de diez punto cinco (10,5) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se advierte a las partes sobre el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).
Artículo 389-A: El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Destacado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.167.357, en contra de la ciudadana MARIA ANGEL DE LA CONCEPCION TAYLOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.956, en beneficio de la niña se omiten, actualmente de tres (03) años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se declara improcedente REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto el acta conciliatoria Nro. 320, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del estado Portuguesa, “Amiguitos de Bolívar”, no cumple con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre debe compartir con su hija los días viernes a partir de las dos (2:00) de la tarde, hasta las nueve (9:00) de la noche, que la madre la retira en casa del demandante y los días sábados la madre la lleva a partir de la siete (7:00) de la mañana a la casa paterna donde la retirara a la una (1:00) de la tarde. Los días Domingos, uno con la madre otro con el padre, intercalado cada quince (15) días. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. TERCERO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. CUARTO: Se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente diez punto cinco (10,5) salarios mínimos diarios, a razón de ciento cuarenta y uno bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000), cada mes de cada año. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, que los montos fijados deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro.0116-0146-44-0203506560, de la entidad bancaria BOD, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diez punto cinco (10,5) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
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