En fecha 29 de julio de 2013, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 04 de abril de 2014 (f. 97) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 05 de mayo de 2014 (fs. 105 a 111) y culmino el 26 de junio de 2014, (fs. 112 a 114) siendo ordenado por auto del 30 del mismo mes y año (f. 120), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 16 de julio de 2014 (f.123), el 21 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 16 del presente mes y año (fs. 125 a 134) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana CHRISTIAN CAROLINA MORILLO MEDINA, arriba identificada, en contra de sus hijas arriba identificadas representadas por el Abg. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.
Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y siete (57), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 251,252, 2617, 0236, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondientes a las hermanas previamente identificadas, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en el mes de agosto de 1999, inicio relación estable concubinaria en forma, pública, notoria, permanente y estable por mas de catorce (14) años con el ciudadano Johan Manuel Jiménez Peña, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.966.055, fijando su último domicilio concubinario en la Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Dorado, casa Nro. CD42, Araure, estado Portuguesa, inmueble que adquirieron con el trabajo de ambos, al igual que el cincuenta y seis (56) por ciento de la totalidad de las acciones de la empresa mercantil denominada Grupo Sta. Cruz CA, dedicada a la comercialización de sal de consumo humano y al comercio en general, que ella contribuyó a la formación del patrimonio, tanto con su abnegada condición de ama de casa, madre y esposa, como en el aporte, contribución y desempeño del ejercicio de sus actividades comerciales. Que fruto de esa unión desarrollada con toda normalidad, comportándose ante los ojos de los demás como marido y mujer, procrearon cuatro (4) hijas previamente identificadas. Que la referida relación se mantuvo en los términos expuestos hasta el 29 de mayo de 2013, cuando su concubino falleció accidentalmente.
Mientras que la parte demandada, representada por el Curador Ad – Hoc, mediante escrito cursante al folio 99, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante, y a la vez, ratifica, promueve y reproduce como medios probatorios las partidas de nacimiento de las demandadas, hermanas Jiménez – Morillo, acta de defunción del fallecido Johan Manuel Jiménez Peña e invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que fue planteada la litis, siendo que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y protege las uniones estables de hechos, cuando señala:”…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Que el artículo 767 del Código Civil, prevé que salvo prueba en contrario, la comunidad concubinaria, se presume en todos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, demuestren que ha vivido permanentemente en concubinato a pesar de que los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Por tanto, existe relación concubinaria cuando un hombre y una mujer sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común de manera permanente, con apariencia de matrimonio.
En este sentido el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
Es decir, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, a saber, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Por tanto, es menester examinar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio. A saber:
DEMANDANTE: quien además de las partidas de nacimiento previamente apreciadas y valoradas, presento:
DOCUMENTALES:
• ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 137, inserta al folio sesenta (60) emanada del Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, estado Lara, de la cual se desprende el fallecimiento en fecha 02 de enero de 2013, de JOHAN MANUEL JIMENEZ PEÑA,
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la demandante y el identificado difunto, inserta al folio nueve (09) expedida en fecha 28 de junio de 2013, por la Comisión de Asuntos Civiles y Comunitarios del Consejo Comunal “Palo Gordo”, Municipio Araure, estado Portuguesa,
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la demandante y el identificado difunto, inserta al folio diez (10) expedida en fecha 2 de julio de 2013, por la Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo, Araure, estado Portuguesa,
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA inserto a los folios once (11) a veinticuatro (24) registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 17 de febrero de 2010, bajo el Nro. 2010-729, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.402.16.1.1.3335 y correspondiente al libro folio Real del año 2010.
• DOCUMENTO CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE EMPRESA GRUPO STA. CRUZ, CA, inserto a los folios veintiséis (26) a treinta y dos (32) registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 185-A,
• DOCUMENTO DE ACTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE EMPRESA GRUPO STA. CRUZ, CA, celebrada el 20 de septiembre de 2012, inserta a los folios treinta y tres (33) a treinta y nueve (39) registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 58, Tomo 41-A, año 2012,
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos YOHNNI ALEJANDRO JIMENEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.195.054, LUIS ERNESTO GUTIERREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.15.868.776, JOHNNI ANTONIO OCCHIPINTI LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.677.976, MARIA LUSMILA SIMANCAS DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 13.072.552.
Sobre los hechos el primer testigo padre del de cujus entre otra de las preguntas responde: “…convivieron alrededor de catorce años, hasta la fecha de la muerte de su hijo…”. OTRA: “Tuvieron una casa…una empresa procesadora de Sal Grupo Sta. Cruz…”.” A preguntar formuladas por la Curador Ad Hoc, contesto: “Eran una pareja normal, donde le decíamos que su casa era la casa de la felicidad, convivíamos con toda su familia, vivíamos cerca y compartíamos todos los días.”. …”. OTRA: “Desde el 2006 hasta el 02 de enero de 2013….”.
El segundo testigo, en torno a las mismas preguntas contesta: “Si tuvieron una relación larga con conocimiento de unos catorce años formales.”. OTRA: “…una casa de vivienda…compañía…procesadora de sal consumo humano Grupo Sta. Cruz”. OTRA: Al ser interrogado por el Curador Ad - Hoc, contesto: “…están juntos desde 1999 o 1998, y la mantuvieron hasta el momento final, sanamente juntos, estables.”.
El tercero testigo, responde: “Si desde hace aproximadamente quince años, que fue la compañera hasta el último día” OTRA: “Si están juntos desde hace mas de catorce años, he compartido con ellos ocasiones familiares en casi de ellos, de mi familia”. OTRA: “…una casa…el vehículo que fue donde hubo el siniestro,… la empresa…Grupo Sta. Cruz… ”. A preguntas del Curador Ad- Hoc, responde: “…la relación comenzó como en el 2000 0 1999… ”. “Era una pareja muy unida…con muchos sueños… ”.
La última testigo, manifiesta: “Si los conozco tuvieron quince años de relación” OTRA: “…una casa…una empresa de Sal llamada Grupo Sta. Cruz”. ”. A preguntas del Curador Ad- Hoc, dice:”…desconozco desde cuando comenzaron la relación y duro hasta que falleció el señor Joan”.
Subrayando lo manifestado por los testigos estos dan fe de la relación que durante aproximadamente catorce (14) años, mantuvieron la demandante y el causante, a quienes aseguran conocer desde hace años, que siempre vivieron juntos como esposos, a la luz de sus familiares, amigos, vecinos, de forma clara, precisa y conteste, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Así, confrontadas las testimoniales con las documentales previamente señaladas, queda demostrado que los citados ciudadanos convivieron como marido y mujer durante el tiempo señalado por la demandante, que al iniciar su relación ocuparon una vivienda ubicada en la Avenida Los Agricultores, calle 26, Edif. Hermanos Agrifolio, Apto. 3, piso 1, Acarigua estado Portuguesa, que desde agosto de 2004 a mayo 2010, se residenciaron en la Urbanización Las Brisas, Avenida 1, Nro. 33, del Sector Palo Gordo, Araure estado Portuguesa, para finalmente adquirir una vivienda ubicada en la Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Dorado, casa Nro. CD42, Araure, estado Portuguesa, donde hicieron vida en común hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Johan Manuel Jiménez Peña, ocurrida el 29 de mayo de 2013.
Asimismo, se desprende de las precitadas testimoniales, que ambos se revelaban como marido y mujer, se aceptaban y reconocían como esposos, cumplían con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, y así eran reconocidos por la colectividad, familiares, amigos, vecinos y sociedad en general, por lo que se aprecian y valoran ampliamente al no ser impugnadas por la contraparte, pues que dan fe del domicilio, del trato que se dispensaban entre ellos, y el que les brindaba sus familiares, amigos, vecino, la sociedad en general, además del tiempo durante el cual convivieron como marido y mujer, en otras palabras, dicha convivencia fue permanente, estable, singular, pública, notoria e interrumpida.
No queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido Johan Manuel Jiménez Peña, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana CHRISTIAN CAROLINA MORILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.829.324, en contra de las adolescentes se omite, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.672.691 y se omite, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.007.830, las niñas se omite, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.537.034, y se omite, arriba identificadas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana CHRISTIAN CAROLINA MORILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.829.324 y el ciudadano JOHAN MANUEL JIMENEZ PEÑA, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.966.055, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de catorce (14) años, desde el mes de agosto del año 1999 hasta el 29 de mayo de 2013.