REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000146
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QUERELLANTE: RIVERO RIVERO MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.074.282, con domicilio en Urbanismo Rancho 05, ubicado en la avenida principal El Ujano, sector Indio Manaure, Barquisimeto, estado Lara
QUERELLADO: SIFUENTES GARCIA MANUEL SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.599.666, domiciliado
BENEFICIARIAS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO
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En fecha 10 de septiembre de dos mil catorce, la ciudadana RIVERO RIVERO MARIA ALEJANDRA, introduce acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, quedando distribuida a éste despacho.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La accionante relata que el querellado, es el encargado de promover, instalar y controlar lo relativo al portón eléctrico de la residencia: resulta que desde hace tiempo se había planteado la iniciativa de elaborar el portón, para lo cual manifestó su disposición de colaborar con la donación de los materiales, a través de la Alcaldía, ente con el cual logró la donación de unos tubos estructurales, siendo que el querellado y un grupo de personas que ocupan los apartamentos, se unieron para pedir colaboración a lo cual se opuso, por cuanto estaba consiguiendo los tubos, y a raíz de ello decidieron en asambleas a las cuales nunca fue convocada, poner operativo el portón con una fecha de fin de plazo, hasta que el día 09 de septiembre de 2014, cuando se disponía a salir, no pudo hacerlo, considerando violentado sus derechos Constitucionales y los de su hijas, de poder salir del apartamento.
Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO RIVERO, interpone la presente acción alegando se restablezca el derecho de sus hijos y de su familia, al libre acceso a su hogar. Igualmente solicito se acuerde medida de abstención de poner en funcionamiento el mencionado portón, hasta tanto se decida la presente.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO: De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; caso: “Manuel Quevedo Fernández”, “la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
Así las cosas, el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.
En el caso de marras es importante hacer alusión a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, se observa en particular al caso, lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Al analizar detalladamente el contenido del artículo supra mencionado, se determina claramente que para la restitución de un derecho o garantía solo se ejercerá la acción de amparo cuando no exista otro procedimiento que con el se pueda restituir el derecho violado, por lo tanto en el caso de narras se puede verificar claramente que para restablecer la situación jurídica infringida, existe otro procedimiento idóneo como es el establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé la asamblea de propietarios como órgano competente para resolver las controversias que pudieren surgir entre los copropietarios de un edificio residencial.
En este sentido, es copiosa la jurisprudencia patria que apoya el punto precedentemente expuesto, así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha once (11) de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo del año 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:
“…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García) lo siguiente:
‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (subrayado y negrillas nuestra)

De igual forma en el presente caso, la accionante en el amparo no alegó ni justificó que la vía extraordinaria era la más célere e idónea y que ofreciera más ventajas que la vía ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales, no pudiendo esta juzgadora inferir tal circunstancia de los términos en que fue redactada la solicitud de amparo, por lo que incuestionablemente no se está en presencia de aquellos casos a los que alude la doctrina patria en los que por vía de excepción, prospera la interposición de una acción extraordinaria con antelación al agotamiento de la vía ordinaria, motivado a la idoneidad de la misma, tal como se dejó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. R.D. Rodríguez en amparo, la cual dispuso:
Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso: José ángel Guía y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía administrativa idónea, dirigida a obtener el respeto y garantía de los derechos presuntamente violentados, y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por la querellada en la causa, y así se establece.
En consecuencia, es procedente declararla la Inadmisible la presente acción de amparo constitucional; No siendo por lo tanto la vía de acción de amparo, la procedente para que el derecho de las niñas (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto al libre acceso a su hogar, que presuntamente se está vulnerando, sea restituido, toda vez que en mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2014, éste Juzgado requirió a la querellante indicar cuáles son los derechos constitucionales infringidos, y si realizó trámites por la vía administrativa para subsanar la problemática planteada, ante lo cual, la querellante en fecha 12 de septiembre de 2014, introdujo escrito, mediante el cual amplía señala los presuntos derechos constitucionales violentados, y no señala ni aporta medios de prueba respecto al agotamiento de la vía administrativa ante la misma asamblea de propietarios que tomó la decisión presuntamente violatoria de derechos Constitucionales, ni ante ninguna otra autoridad competente. Así se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional .
Por los motivos que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO RIVERO, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR SIFUENTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA

Seguidamente se público en esa misma fecha bajo el Nº 367-2014, siendo las 02:00pm.-

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELYS LECUNA


MJP/ JL/Diana
KP02-O-2014-000146