REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-02138

DEMANDANTE: JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.101, domiciliada la carrera 06 entre calles 18 y 19 casa Nº 18-50 Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DEMANDADOS: MIREYA DEL CARMEN PINEDA y CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.596.687 y V-11.262.363.
BENEFICIARIA: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN
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Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 23 de Junio de 2011, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, en contra de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN PNEDA y CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS, ya identificados, en beneficio del adolescente RANDY LEONARDO, venezolano, de quince (15) años de edad, señalando en el escrito libelar, que el prenombrado adolescente le fue entregado por su progenitor ciudadano CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS, quien se había hecho cargo de su hijo tras el abandono de su madre ciudadana MIREYA DEL CARMEN PNEDA, sin embargo, el progenitor tiene contacto a diario con el adolescente, aunque este reside en el hogar de la solicitante siendo esta quien se encarga de sus cuidados, atenciones, asistencia material y educativa. Junto al libelo anexa copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, Constancia de residencia del adolescente y Recibos de pagos de la U.E. Colegio.
En fecha 27 de junio de 2011, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los demandados.
En fecha 10 de agosto de 2011, en virtud del petitorio de la diligencia suscrita por la parte actora, la Juez de la causa decreto Medida Provisional de Colocación Familiar del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA.
Certificadas las boletas de notificación, en fecha 18 de febrero de 2014 se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Posteriormente el 11 de marzo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación 17 de enero de 2014, se dejó constancia de la presencia únicamente de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando en representación de la parte actora ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, quien no hizo acto de presencia por sí misma, igualmente se dejó constancia que no comparecieron los demandados ciudadanos MIREYA DEL CARMEN PNEDA y CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS ni por si ni por medio de apoderado judicial que les representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales ordenándose la práctica del Informe social y psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia a los fines de la materialización de la prueba de informes se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y prolongar la Audiencia.
El día 05 de junio de 2014 se le da continuidad a dicha audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado o representante judicial y en virtud de que no consta en autos las resultas de la prueba pericial ordenada, se acuerda prolongar dicha audiencia.
El día 12 de junio de 2014 se le da continuidad a dicha audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado o representante judicial y en virtud de y transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Así las cosas, por auto de fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada, fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de agosto de 2014, a las 10:000 a. m.

De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente beneficiario.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En fecha 14 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la parte actora ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, quien no hizo acto de presencia por sí misma, igualmente se dejó constancia que no comparecieron los demandados ciudadanos MIREYA DEL CARMEN PNEDA y CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS ni por si ni por medio de apoderado judicial que les representare.
En consecuencia, constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura el debate, concediéndosele el derecho de palabra a la misma, quien ratifica el petitorio expuesto en el escrito libelar y solicita se tomen en cuenta los medios probatorios documentales admitidos en la fase de sustanciación, igualmente solicita que se valore la conducta procesal de las partes, considerando que no asistieron a realizarse las respectivas entrevistas y evaluaciones ordenadas así como tampoco el traslado del adolescente al Tribunal para que fuese oído , en tal sentido solicita que el Tribunal decida si es procedente decretar la Colocación familiar del adolescente.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Cursa al folio 04 del presente asunto, Carta de Residencia de la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, emanada del Consejo Comunal “Circulo Obrero”, de la Parroquia unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.
• Cursa al folio 05 del presente asunto, original de Carta de Residencia del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada del Consejo Comunal “Circulo Obrero”, de la Parroquia unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende que el adolescente reside en la carrera 06 entre calles 18 y 19 Nº 18-50 de Barrio Unión, Parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara, dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.
• Cursante a los folios 06 y 07 copias fotostáticas de recibos de pagos de las mensualidades del Colegio Monseñor Aguedo Felipe Alvarado, canceladas por la solicitante JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA en beneficio del alumno Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha prueba se desecha por cuanto no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.
• Cursa al folio 08, constancia pediátrica de fecha 09 de junio de 2011 suscrita por el pediatra Dr. Santiago Huny Diaz, dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.
• Cursa al folio 10 de autos constancia emitida por la Directora de la Unidad Educativa Instituto “Madre María”; dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Pruebas de Experticia: En la fase de sustanciación, fue ordenada la práctica por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de un informe social y psicológico a las partes en juicio, sin embargo los mismos no acudieron a la respectiva entrevista.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, donde expone que tiene bajo sus cuidados al adolescente, le fue entregado por su progenitor ciudadano CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS, quien se había hecho cargo del mismo tras el abandono de su madre ciudadana MIREYA DEL CARMEN PNEDA, sin embargo, el progenitor tiene contacto a diario con el adolescente ya que vive al lado de la casa de la solicitante. Por otra parte, se evidencia de autos que los progenitores del beneficiario de autos no comparecieron a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como ni la parte actora ni los demandados acudieron a la celebración de las audiencias fijadas en el presente asunto ni a la práctica de la entrevista y valoraciones ordenadas a realizar ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicita es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos los alegatos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA dictada el 10 de agosto de 2011, la misma se levanta a través de esta Sentencia.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Colocación Familiar planteada por la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, ya identificada en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS y MIREYA DEL CARMEN PNEDA, todos ya identificados. En consecuencia se mantienen los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000361-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Erika
Motivo: Colocación Familiar
07/07