REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001609
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DEMANDANTE: DANIA ALEXANDRA ALVARADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.300.079, domiciliada en el sector El Molino, primera calle, casa s/n, Municipio Morán del Estado Lara.
Asistida por: La Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL BERROTERAN ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.888.303, domiciliado en la Avenida Panteón, esquina San Narciso, arriba de la ferretería Ferrepanteón, piso 4, área metropolitana de Caracas.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.427.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: “RETENCION DE NIÑOS”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO POR SU MADRE Y SER CUIDADO POR ELLA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

En fecha 03 de Junio de 2013 la Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a instancias de la ciudadana DANIA ALEXANDRA ALVARADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.300.079, domiciliada en el sector El Molino, primera calle, casa s/n, Municipio Morán del Estado Lara introduce ante este Circuito Judicial demanda con motivo de Retención indebida del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.888.303, domiciliado en la Avenida Panteón, esquina San Narciso, arriba de la ferretería Ferrepanteón, piso 4, área metropolitana de Caracas, señalando que el papá del niño se lo llevó de su hogar alegando que el niño se encontraba en situación de abandono y vulnerando el derecho a la educación de mi hijo, por lo cual demanda se le restituya legalmente la custodia de su hijo.
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le da entrada, lo admite y acuerda la notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de junio del 2013, el Tribunal Tercero Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicta Medida Preventiva de Restitución de Custodia del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su madre ciudadano DANIA ALEXANDRA ALVARADO HERRERA, en consecuencia el progenitor del niño ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO deberá realizar la entrega de forma inmediata.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 31 de julio de 2013 el ciudadano Miguel Berroteran Ravelo quedo debidamente notificado.
Certificada la boleta de notificación, en fecha 25 de septiembre de 2013 se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación el 08 de octubre de 2013, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida y se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de octubre de 2013 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se el Tribunal Tercero Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se Declara Competente para seguir conociendo la presente causa, esto en virtud de lo alegado par la parte demandada.
Culminada la fase de mediación, en fecha 09 de octubre de 2013 se apertura la fase preliminar de sustanciación otorgándose el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2013fueron consignados los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada.
El 31 de octubre de 2013, día y la hora fijada para la audiencia en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DANIA ALEXANDRA ALVARADO HERRERA, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abg. INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.427, dicha audiencia fue reprogramada para el día 01 de noviembre de 2013.
Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abg. MARIABELISA RIVAS BERNAL inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.336, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abg. INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.427, seguidamente la Juez de la causa procede a incorporar y admitir las pruebas documentales, testimoniales y de experticia que considera pertinentes considerando la necesidad de contar con todos los elementos que coadyuven en la decisión más acertada en el presente asunto fundamentándose en los principios de Dirección e Impulso del Proceso por el Juez, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria, salvo su apreciación por la Juez de Juicio, seguidamente prolongo la audiencia vista la necesidad de la materialización de la prueba de experticia.
En fecha 17 de Febrero de 2014 mediante Audiencia Prolongada de Sustanciación se concluyó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno su remisión al tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia de los hijos, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada 09 de abril de 2014 el niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistió a manifestar su opinión, al respecto esta Juzgadora aprecia que el niño se expresa con espontaneidad y fluidez, evidenciándose su personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
El día 09 de junio de 2014, fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a v establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató la presencia de la Abg. Mariabelisa Rivas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.336, en su carácter de apoderada de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial que los representare. En consecuencia en virtud de la incomparecencia personal de la parte actora, esta Juzgadora difiere dicha Audiencia para el día 13 de agosto de 2014.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató la presencia de la demandante ciudadana DANIA ALEXANDRA ALVARADO HERRERA debidamente asistida por la Abg. Mariabelisa Rivas inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.336, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN ALVARADO, ni por medio de apoderado judicial que los representare.
Constatada la presencia de la parte actora, la Representante Judicial de la parte actora expuso sus conclusiones de acuerdo al contenido del expediente. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• El escrito libelar emanado de la Fiscal Décima Séptima del ministerio Publico, así como los documentos que le fueron anexados consta de Copia Fotostática simple de la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se evidencia su filiación e identidad.
• Cursa al folio trece (F. 13) informe de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de la unidad educativa Juan Bautista Paz, suscrito por la Directora y docentes de dicha entidad.
• Cursa al folio sesenta y uno (F.61), marcada con la letra “A” copia de auto de admisión emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se verifica la existencia de una causa signada con el Nº AP51-V-2013-10631, en contra de la ciudadana DANIA ALVARADO, identificada en autos.
• Cursa al folio sesenta y tres (F. 63) signado con la letra “B” en copia, Informe Descriptivo de fecha 20 de mayo del 2013, emitido por la Unidad Educativa Nacional “ FRANCISCA BAUTISTA DE PAZ”, suscrita por la ciudadana Elizabet de Bracho, en su calidad de Directora de este plantel, mediante el cual se verifica la situación del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Cursa al folio sesenta y cuatro (F. 64) signado con la letra “C” en copia oficio dirigido al Circuito de Protección del Estado Lara con sede en Barquisimeto mediante el cual remite exhorto a los fines de la práctica de la notificación a la ciudadana DANIA ALVARADO respecto de la causa AP51-V-2013-10631 la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
• Cursa al folio sesenta y cuatro (F. 64) signado con la letra “C”, copia de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana DANIA ALVARADO, identificada en autos.
• Cursa al folio sesenta y seis (F. 66) signado con la letra “E” copia de la citación emanada de la Fiscalia 97º del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se indica que hasta la fecha del 20 de mayo del 2013, el domicilio de la demandada era Parroquia Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar. Esto da probanza de que la demandante para el momento de los hechos no residía en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara.
• Cursa al folio sesenta y seis (F. 66) signado con la letra “F” copia del oficio de fecha 27 de mayo del 2013, emitido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital al Hospital J.M. de los Ríos a los fines de realizarle al niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes evaluación médica, esto a petición de mi representado.
• Cursa al folio sesenta y ocho (F. 68) signado con la letra “G” copia del oficio de fecha 27 de mayo del 2013, emitido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital al Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, ubicado en la Avenida Andrés Bello de Caracas, a los fines de que el niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibiera orientación psicológica.

Dichas documentales se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES:
En fecha 01 de noviembre de 2013 durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación fueron admitidas las pruebas testimoniales promovida por las partes en juicio, advirtiéndole que deberían comparecer ante la Juez de Juicio en su oportunidad sin previa notificación a fin de que rindan la declaración respectiva, sin embargo llegados el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no se presentaron los testigos por lo cual no fue evacuado su testimonio.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Riela a los folios ciento setenta y siete al ciento ochenta y un (F. 177 al 181) Informe social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Circuito del cual se destacó que el niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, ha estado bajo la custodia de su madre desde su nacimiento, quien luego de tener un incidente con la señora que lo cuidaba , en el tocuyo, lo cambia a otra cuidadora, en tal virtud la cuidadora anterior le informa al padre biológico que el niño estaba mal atendido, le cuenta sobre el trabajo nocturno que realiza la madre biológica; razón por la cual el padre biológico acude al consejo de protección, acusando a la madre de ser de alto riesgo y se lo lleva consigo para caracas, mientras la madre estaba trabajando en Puerto Ordaz; es entonces que la madre retorna el viaje y acude en mayo de 2013 a la Fiscalía introduciendo causa de retención indebida y dando inicio al presente juicio. Sin embargo, actualmente el niño está bajo los cuidados de la madre biológica.
Se concluye que la madre biológica recupera la custodia de su hijo luego de seis (06) meses os señores necesitan asesoría y orientación psicológica que les conduzca a una maduración afectiva como personas y como padres, dentro de la razón y la lógica para crear estrategias y acuerdos comprendiendo que la niña tiene igual derecho para desarrollar nexos afectivos con ambas familias materna- paterna.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las pruebas en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza Custodia es la madre Biológica, ciudadana DANIA ALEXANDER ALVARADO HERRERA parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
Se levanta medida preventiva de restitución de custodia dictada en fecha 21 de Junio de 2013 en el presente asunto.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 363 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCION DE NIÑOS incoada por la ciudadana DANIA ALEXANDRA ALVARADO HERRERA, antes identificada, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO, plenamente identificado en autos y en consecuencia UNICO: el niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá viviendo con su madre ciudadana DANIA ALEXANDRA ALVARADO HERRERA, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 365 -2014, a las 2:48 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2013-001609
MJPQ/JL/Erika.-