REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001706
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PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.759, domiciliada en el Barrio La Lucha Vieja sector “c” casa 74-2, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara.
ASISTIDA POR: El fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.502.247 domiciliado en el Barrio Santa Isabel calle 10 entre 4 y 5 Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
Derecho Protegido: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO


En fecha 11 de Junio de 2013 se recibe en este Circuito Judicial demanda con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.759, debidamente asistida por el fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.502.247, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, el establecimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 13 de junio de 2013, la demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación del demandado, en fecha 22 de noviembre de 2013 se fijó, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 04 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ en consecuencia se declaró concluida la fase de mediación.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 05 de diciembre de 2013, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días otorgados para la contestación y promoción de pruebas.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación 17 de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ, debidamente asistida por la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ. Seguidamente se procedió a la revisión conjuntamente con las partes de los medios probatorios promovidos, admitiendo la totalidad de las documentales y la prueba de informes consistente en requerir Informe de salario al ente empleador de la parte demandada, estas promovidas por la parte actora, en consecuencia a los fines de la materialización de la prueba de informes se ordena librar oficio y prolongar la Audiencia.
El día 21 de abril de 2014 se le da continuidad a dicha audiencia, se constata la presencia de la representante fiscal quien actúa en representación de la parte actora, y transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, fijándose oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario para el día 23 de junio de 2014, a las 10:30 de la mañana. Dicha fecha es reprogramada mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, por cuanto no hubo despacho fue reprogramada nuevamente para el día 14 de agosto de 2014.

De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada en la fase de juicio, el niño KARL ANTHONY, de 06 años de edad, no asistió en la fecha pautada a manifestar su opinión, sin embargo, en virtud de que mediante el presente procedimiento no se vulnera derecho alguno del beneficiario, al contrario se garantiza el derecho a la supervivencia por cuanto la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
El 14 de agosto de 2014 se da inicio a la Audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a instancias de la parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en dicha audiencia se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien ratifica el pedimento de que sea establecida la Obligación de Manutención respecto al padre no custodio y en beneficio del niño KARL ANTHONY, tomando en cuenta que fue debidamente notificado y no alegó ni probó en su debida oportunidad.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática de la partida de nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, cursante al folio 03 del presente asunto, asentada en el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 729, de los libros llevados por ese despacho durante el año 2008, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño con la demandante y el demandado, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: No cursa en autos los informes salariales requeridos por esta Juzgadora al ente empleador de la parte demandada.
Así las cosas, la Juez de la causa en uso de las facultades que le otorga el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó declaración de parte a la demandante compareciente a la audiencia, tomando en cuenta además la conducta contumaz del obligado, quien no compareció a la audiencia de mediación, sustanciación ni de Juicio, infiriendo claramente de los dichos de la parte actora la necesidad de establecer una obligación de manutención al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley a la beneficiaria respecto al derecho primario a la manutención. Revisados y analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad y condición, requiere un mayor apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Obligación de Manutención. Y así se decide.

DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAÑIZALEZ, identificado en autos, en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 06 años de edad, en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.913,13) mensuales, equivalentes al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo actual decretado por el ejecutivo Nacional, y deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ para lo que se ordena su apertura. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00 ) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEBALLOS JIMENEZ. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 363-2014, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Obligación de Manutención
KP02-V-2013-001706
MJPQ/JL/Erika.-