PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000993
PARTES: JESÚS ALBERTO RAMOS TORRES y
LESBEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 29 de julio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO RAMOS TORRES y LESBEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-18.356.734 y V-18.072.902, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero en la Recta III, frente a la carretera nacional Biscucuy del municipio Chabasquén, estado Portuguesa y la segunda en la Recta II, frente a la carretera nacional, casa Nº 89, del municipio Chabasquén estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.877; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en la Recta III, frente a la carretera nacional Biscucuy del municipio Chabasquén, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de julio de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 01 de agosto de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 07 de agosto de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 2.006, por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 24; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir de abril 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá ambos padres de manera conjuntamente, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana LESBEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, quien venía ejerciéndola anteriormente y quien habita con la niña en la Recta II, frente a la carretera nacional, casa Nº 89, del municipio Chabasquén estado Portuguesa.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo se establece que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre, alternativamente, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasará con el padre, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre la pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de la niña, serán pasados al lado con la madre y su padre, los cuales asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, de forma alternativa, todo lo cual se hará de común acuerdo.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, en cuanto a la obligación de manutención para su hija, el padre estipulada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales deberán ser ajustados de común acuerdo en los meses de julio y diciembre de cada año para compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado de fin de año. Así mismo el padre y la madre se comprometen a cubrir los gastos de medicina y servicio médico que amerite la niña. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes declararon que el tiempo que duró la unión conyugal, si adquirieron bienes, de los cuales de mutuo acuerdo resolverán la partición una vez disuelto el vinculo matrimonial, durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales.-


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JESÚS ALBERTO RAMOS TORRES y LESBEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 24, de fecha 25 de mayo de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.