PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001014
PARTES: ANTONIO MARÍA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y
GRACIELA RAMONA UTRERA LINAREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de agosto de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANTONIO MARÍA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y GRACIELA RAMONA UTRERA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.987.582 y V-6.642.312, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: En el Barrio Monseñor de Unda, calle 07, entre Avenida 3 y 4, casa S/N, del municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 05 de agosto de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 08 de agosto de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 1.985, por ante la casa de habitación del ciudadano Hilario Utrera; ubicada en el Caserío Las Gaviotas Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 02; durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres y apellidos LILY MARIELA MÁRQUEZ UTRERA, JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ UTRERA, MARIAN LILIBETH MÁRQUEZ UTRERA, LILIANA MARIELIS MÁRQUEZ UTRERA, DELVIS ALONZO MÁRQUEZ UTRERA, MARIA GRACIELA MÁRQUEZ UTRERA, de veintiocho (28), de veintiséis (26) de veinticinco (25), de veintitrés (23), de veintidós (22), de veinte (20) años de edad y la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.547.294, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de septiembre de 2.001, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercida por ambos padres, como se ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana GRACIELA RAMONA UTRERA LINAREZ, tal como lo establecido en los artículos 351, 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el régimen de convivencia familiar éste se ha realizado sin limitaciones de ningún tipo por parte de padre, sin embargo se conviene un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, horas de colegio, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán al adolescente, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternarán al adolescente.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento mismo de la separación, también se obliga a cubrir gastos médicos, atención médico y dental en un cincuenta por ciento (50%)del total de los gastos, así como también se comprometen en aportar para los gastos escolares de septiembre, el doble de esa cantidad, así como para el mes de diciembre. En virtud de darle cumplimiento a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. . Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales, y así como lo declararán a los efectos legales correspondientes.-


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges ANTONIO MARÍA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y GRACIELA RAMONA UTRERA LINAREZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la casa de habitación del ciudadano Hilario Utrera; ubicada en el Caserío Las Gaviotas Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 02, de fecha 26 de marzo de 1.985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.