PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000016

SOLICITANTE: NANCY GARCÍA LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.234.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Verónica Martínez de Jeffers.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 13 de enero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana NANCY GARCÍA LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.688.234, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle principal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su nieto, el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Verónica Martínez de Jeffers.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 14 de enero de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, así como también, se le ordenó a la parte aclarar el número de identificación del padre y la madre del adolescente, dentro de un plazo de cinco (05) días, según lo establece en su primer aparte el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez realizada la corrección se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Occidente, Ultima Hora ó “El Regional”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley in comento, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 17 de septiembre de 2014, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas y oír la opinión del adolescente. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la ciudadana NANCY GARCÍA LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.688.234, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, de quien se dejó constancia de su comparecencia y la manifestación de su opinión en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 17 de septiembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, que reposa en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, llevados durante el año 2006, bajo el Nro 22, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas un (01) error material consistente en: ÚNICO: La omisión de los nombres y apellidos de la madre del adolescente, por cuanto transcribieron “hijo de la presentante”, debiendo transcribir de forma correcta de la siguiente manera: “hijo del presentante y de la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS ESQUIVEL, número de identidad colombiana: 840104-51158 TI”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en ellas el error material antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, consignó Constancia de Nacimiento, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y copia certificada con sello húmedo del ejemplar del Acta de Nacimiento Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, consignó asimismo, copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre del niño, documentales en donde se evidencian el error material por omisión invocado en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en ellas el error material consistente antes señalado y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 5 al 8, constituyen elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana NANCY GARCÍA LLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.688.234, actuando en nombre y representación de su nieto, el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Verónica Martínez de Jeffers, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, llevados durante el año 2006, bajo el Nro 22, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan un (01) error material consistente en: ÚNICO: La omisión de los nombres y apellidos de la madre del adolescente, por cuanto transcribieron “hijo de la presentante”, debiendo transcribir de forma correcta de la siguiente manera: “hijo del presentante y de la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS ESQUIVEL, número de identidad colombiana: 840104-51158 TI”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Duran


En igual fecha y siendo las 12;35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Secretario,


Abg. Julio César Duran

MFD/jcd/Ma. Alexandra.-