PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001107

SOLICITANTES: JESÚS MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ y GRISELIDA COROMOTO RIVERO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.041.664 y V-9.401.328, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JESÚS MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ y GRISELIDA COROMOTO RIVERO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.041.664 y V-9.401.328, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas que tienen por nombres y apellidos: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JESÚS MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, voluntariamente ofrece aumentar la obligación de manutención fijada desde el año 2.011 por la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y en los meses de julio y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada una, a la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales y en los meses de julio y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). SEGUNDO: La cantidad aquí convenida es por aumento de la obligación ya contraída, en el mismo se acordó que la cantidad se descontara de la nomina de pago de Recursos Rumanos del Ministerio de Educación del padre y será depositada en la cuenta Nº 0007-0014-20-0010118449 a nombre de la madre de la niña y adolescente antes identificadas. TERCERO: De igual modo manifiesto que el pago se realizará los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. La ciudadana GRISELIDA COROMOTO RIVERO YÉPEZ, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña y adolescente arriba identificadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , mediante auto de admisión dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oídas, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Este Tribunal deja constancia que librará oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a fin de comunicarle el descuento de la obligación de manutención, una vez que la parte solicitante informe a que entidad bancaria pertenece el número de cuenta suministrado y el tipo de cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 de la referida Ley. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Duran
MFD/jcd/Ma. Alexandra.-