PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000287


Parte actora: LIGIA PASTORA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.046.168

Abogados asistentes de la parte actora: María Gonzalo Martínez Barrios y Julio Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.368.658 y V-9.842.793 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.955 y 61.315, en el mismo orden.

Parte demandada: MARÍA DE JESÚS MARTOS DE CANELA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.915.629; JOEL SABINO CANELA MARTOS, JOSÉ ROBERTO CANELA MARTOS, MIRAYDA JOSEFINA CANELA MARTOS, RAÚL ANTONIO CANELA MARTOS, EDUARDO ALBERTO CANELA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.367.669, V-4.607.957, V-5.367.670, V-8.663.887, V-16.296.359, en el mismo orden, la ciudadana: ESTRELLA SORENYS CANELA DELFÍN, los ciudadanos REINA SORENI DELFÍN HERNÁNDEZ y JESÚS FRANCISCO CANELA DELFÍN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.705.497, V-25.143.858el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.294, residenciado en Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia San Rafael de Palo Alzao, estado Portuguesa, carretera principal, Caserío La Banda, sector 1, representado por su madre, la ciudadana REINA SORENI DELFÍN HERNÁNDEZ, antes identificada y el ciudadano: JESÚS GREGORIO OLIVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.828

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO


Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Araure de la anterior demanda y sus anexos, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.046.168, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio María Gonzalo Martínez Barrios y Julio Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.368.658 y V-9.842.793 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.955 y 61.315, en el mismo orden, en contra de la ciudadana: MARÍA DE JESÚS MARTOS DE CANELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.915.629, domiciliada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, Barrio La Antena, calle 11, entre avenida 3 y 5, casa Nº 534, los ciudadanos: JOEL SABINO CANELA MARTOS, JOSÉ ROBERTO CANELA MARTOS, MIRAYDA JOSEFINA CANELA MARTOS, RAÚL ANTONIO CANELA MARTOS, EDUARDO ALBERTO CANELA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.367.669, V-4.607.957, V-5.367.670, V-8.663.887, V-16.296.359, en el mismo orden, la ciudadana: ESTRELLA SORENYS CANELA DELFÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, Barrio La Antena, calle 11, entre avenida 3 y 5, casa Nº 534, los ciudadanos REINA SORENI DELFÍN HERNÁNDEZ y JESÚS FRANCISCO CANELA DELFÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.705.497, V-25.143.858, residenciados en Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia San Rafael de Palo Alzao, estado Portuguesa, carretera principal, Caserío La Banda, sector 1, respectivamente, el adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.216.294, residenciado en Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia San Rafael de Palo Alzao, estado Portuguesa, carretera principal, Caserío La Banda, sector 1, representado por su madre, la ciudadana REINA SORENI DELFÍN HERNÁNDEZ, antes identificada y el ciudadano: JESÚS GREGORIO OLIVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.828, residenciado en Acarigua estado Portuguesa, Barrio Fe y Alegría, avenida 51, con calle 13 y 14, casa Nº 26-38; este Tribunal observa que la misma fue admitida y sustanciada por un Tribunal incompetente materialmente y mediante un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto es importante precisar, que al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2007, se afianzaron y garantizaron aún más los principios procesales ya establecidos en dicha Ley, los cuales sirven de marco referencial y son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia en aras de la correcta aplicación de la Ley. En tal sentido, fue ratificado el principio de uniformidad, previsto en el literal d) del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 450: d) “Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La aplicación del principio anterior, en los procedimientos judiciales en los cuales se ventilen asuntos civiles relativos a niños, niñas y adolescentes, garantiza la aplicación exclusiva de los tres (3) únicos Procedimientos: Ordinario, de Jurisdicción Voluntaria y de Adopción, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los casos sometidos a los Tribunales de Protección, siendo la intención del legislador descongestionar la Ley de los múltiples procedimientos con los cuales se operaba en tiempos pasados y que en muchos casos atentaban contra la celeridad, el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, menoscabando como consecuencia de ello el interés superior del niño.
En tal sentido, la disposición normativa antes trascrita, establece sin lugar a dudas la obligación del Juzgador de Protección de aplicar única y exclusivamente los procedimientos señalados en la LOPNNA, aún cuando los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvieran un procedimiento diferente en otra normativa legal, correspondiendo en el caso de marras aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV, del Título IV, ejusdem.
Igualmente, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 3º, dispone que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, de lo cual se deduce que la competencia objetiva y subjetiva de un Tribunal constituye materia de eminente orden público, al estar involucrados derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, que serían nocivamente vulnerados por las actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial por un juez incompetente.
En sintonía con lo expresado; se observa que al tratarse el presente asunto de una demanda por Nulidad de Contrato, en la cual se involucra un adolescente, donde se ven afectados intereses de índole patrimonial, y al haberse realizado actuaciones enmarcadas en un procedimiento totalmente distinto al procedimiento ordinario dispuesto en la Ley especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, fue violado además del debido proceso, lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil venezolano que dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el procedimiento, adecuándolo al establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurar la estabilidad del proceso, y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Admisión; en consecuencia SE DECLARAN NULAS las actuaciones subsiguientes realizadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejando a salvo los instrumentos públicos, privados y los autenticados cursantes a los autos, los cuales deberán ser ratificados por las partes en caso de considerarlo necesario para sustentar sus alegatos y defensas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450, literal d) de la LOPNNA, el artículo 6 del Código Civil y los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La Jueza,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Duran
MFD/jcd/Ma. Alexandra.-