PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000343

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa del interés de la adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 20 de marzo de 2014, mediante solicitud presentada por la Abg. Patricia Zarzalejo León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, en su condición de Fiscal Cuarto Provisoria del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 21 de marzo de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de marzo de 2014 aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “Ultima Hora, Periódico El Occidente, ó “El Regional”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley in comento, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 16 de septiembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas y oír la opinión de la adolescente. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare el Abg. EMILIO MORLES, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y la ciudadana GLADYS DEL CARMEN TERÁN RUÍZ, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, de quien se dejó constancia de su comparecencia y la manifestación de su opinión en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 16 de septiembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, que reposa en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.002, bajo el Nº 38, folio 39, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, presentan ambas un (01) error material consistente en: ÚNICO: La omisión del número de cédula del padre de la adolescente, por cuanto transcribieron “hija de la presentante y de JOSÉ DE JESÚS VARGAS MENDEZ”, debiendo identificarlo correctamente de la siguiente manera: “hija de la presentante y de JOSÉ DE JESÚS VARGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.272”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en ellas el error material antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompaño la misma con los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, así como copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre de la mencionada adolescente, documentales en donde se evidencian el error material por omisión invocado en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en ellas el error material consistente antes señalado y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios Nº 4 al 8, constituyen elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abg. Patricia Zarzalejo León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, en su condición de Fiscal Cuarto Provisoria del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.002, bajo el Nº 38, folio 39, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan un (01) error material consistente en: ÚNICO: La omisión del número de cédula del padre de la adolescente, por cuanto transcribieron “hija de la presentante y de JOSÉ DE JESÚS VARGAS MENDEZ”, debiendo identificarlo correctamente de la siguiente manera: “hija de la presentante y de JOSÉ DE JESÚS VARGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.272”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Duran
MFD/jcd/Ma. Alexandra.-