PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000103

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000393

RECURRENTE: MARTA SULBARÁN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.255, representada por sus co-apoderadas judicial Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.370.398 y V-; inscritas en el INPREABOGADOS bajo los números: 23.278 y 78.947, respectivamente.

RECURRENTE-CONTRARECURRENTE: JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171, representado por sus co-apoderados judicial Abogados GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ y LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.251.871 y V-4.802.554, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números: 36.431 y 39.878, respectivamente.

RECURRIDA: Acta de Audiencia Preliminar, Prolongación de la Fase de Sustanciación, celebrada en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que su remisión a esta instancia Superior obedece a recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes en el proceso, ejercidos contra decisiones que bajo la óptica jurídica tienen la categoría de sentencias interlocutorias simples, y que a cuya impugnación decidiera la Jueza del Tribunal A Quo oírlas libremente, mediante autos dictados en fechas 10 y 25 de junio de 2014 (folios 06 y 26, 2da. Pieza), circunstancia que contraviene lo establecido expresamente en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que quedarán incluidas en la apelación contra la sentencia que resuelva el mérito del asunto en litigio, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, norma que se encuentra debidamente fundada en la exposición de motivos de la ley in comento, cuando el Legislador al referirse en el punto 3.4 al procedimiento ordinario señala (sic) “El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio”.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2007, se afianzaron y garantizaron aún más los principios procesales ya establecidos en dicha Ley, los cuales sirven de marco referencial y son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia en aras de la correcta aplicación de la Ley. En tal sentido, fueron ratificados los principios de concentración y el de uniformidad, previstos en los literales “c” y “d” del artículo 450 de la Ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo la intención del legislador la de garantizar que el procedimiento no sea fragmentado en diversas etapas preclusivas, que resulten distantes en el tiempo entre unas y otras, ergo audiencia preliminar y audiencia de juicio, así como que se disperse con constantes impugnaciones de numerosos actos procesales intermedios y por otra parte la de descongestionar la Ley de los múltiples procedimientos con los cuales se operaba en tiempos pasados y que en muchos casos atentaban contra la celeridad, el equilibrio y el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, menoscabando como consecuencia de ello el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior se deduce, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras Leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la LOPNNA, por lo que en el caso sub iudice, debió la Jueza del a quo, oír los recursos de apelación ejercidos, tanto por la parte actora como por la parte accionada, diferidos con la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el referido artículo 488 eiusdem, toda vez que dada la naturaleza de la decisión recurrida, vale decir el de interlocutorias simples que no resuelven la controversia, ni ponen fin al procedimiento, los recursos ejercidos como medios de impugnación contra estas, necesariamente seguirán el tratamiento que tenga la sentencia definitiva en el supuesto que la misma resulte recurrida, no siendo esta la oportunidad procesal para darle efecto o trámite autónomo a las apelaciones interpuestas, en espera que en la sentencia que resuelva el mérito del litigio sea reparado el gravamen que pudiera haber ocasionado la interlocutoria proferida. Y así se estima.
En tal sentido se observa, que habiéndose dado trámite de apelación autónoma e inmediata, al oír en ambos efectos los recursos ejercidos, por decisión dictada en autos de fecha 10 y 25 de junio de 2014, la Jueza del a quo incumplió la disposición normativa contenida en el artículo 488 supra indicado, violentando el principio de uniformidad y concentración de los actos procesales que debe regir el presente procedimiento, lo que en suma constituye una norma imperativa de tipo procedimental en el que ineludiblemente está interesado el orden público, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano, no puede ser relajada por convenios particulares, ni menos por decisión de un operador de justicia. Y así se señala.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad y el orden procesal, corregir el error in procedendo cometido por el a quo así como garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, resulta forzoso para esta juzgadora, a tenor de lo pautado en los artículos 488, primer aparte y 450, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecido en la dispositiva.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal a quo proceda a oír diferidas con la sentencia definitiva, las apelaciones interpuestas por las partes y dé continuidad al procedimiento; en consecuencia, SE DECLARAN NULAS las actuaciones de fecha 10 de junio de 2014 y 25 de junio de 2014, cursantes a los folios 06 y 26 de la segunda pieza del presente expediente, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, así como las actuaciones procesales dictadas y tramitadas por ante esta Alzada, dejando a salvo las actuaciones relativas a las resultas de prueba de informes, que cursa a los folios 29 al 35, de la segunda pieza, requeridas con anterioridad a los actos declarados nulos por esta sentencia así como el instrumento público que fuere consignado en copias certificada cursantes a los folios 08 al 19 de la segunda pieza; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal a quo, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren.
No se condena en costas, del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.