REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2014-00075.
RECURRENTES:
RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.966.621 y V-6.818.035, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: CATHERINA GALLARDO VAUDO, FLOR ZAMBRANO FRANCO y DANIELA COLMENARES MARCHETTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.:137.383, 144.234 y 161.667, correlativamente.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 19-06-2014, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado en fecha 02 de julio de 2014, mediante escrito (cursante del folio 01 al 04 Vto.), contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio CATHERINA GALLARDO VAUDO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra el auto de fecha 19-06-2014, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual NEGÓ el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2014.
En fecha 16-09-2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho (folio 16). Asimismo, se fijó un lapso de seis (06) días de despacho siguientes a los fines de que el recurrente consignara las copias correspondientes del auto que negó el recurso y trascurrido dicho lapso el Tribunal resolverá el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, es importante traer a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que NEGÓ el mismo se dictó en una causa agraria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente Nº 07-0379, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara competente para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DEL ASUNTO A RESOLVER:
Esta Alzada observa que se está en presencia de un recurso de hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio CATHERINA GALLARDO VAUDO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el A quo de fecha 19-06-2014, el cual NEGÓ la apelación ejercida contra una Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2014.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de instruir trae a las actas, los criterios jurisprudenciales que facultan a los jueces superiores para fijar el lapso para que el recurrente de hecho consigne los recaudos inherentes al mismo.
La Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión Nº 06, de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, Magistrado Ponente Suplente: Dr. JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, juicio: ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Vs. INVERSIONES HERMASA C.A.; señaló:
...Omissis...
Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Nº 341, expediente Nº 00-358, con la ponencia del Magistrado: DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señalo:
...Omissis...
Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. (Lo subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal... Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”…
...Omissis...
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,… actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta”… (Lo subrayado por este Tribunal).
Al respecto, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su interpretación al artículo 306 de la Ley Adjetiva, contenida en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentarios), Tomo II, Pág. 489, considera que:
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa. (Lo subrayado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 02-07-2014, sin acompañar los recaudos correspondientes para la fundamentación de la decisión a proferir, fijándosele al recurrente un lapso de seis (06) días de despacho para la consignación de los mismos, observando esta Alzada que desde el día 17-09-2014 hasta el día 24-09-2014, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se verifica que transcurrió íntegramente el lapso para la consignación de las copias de las actas conducentes y que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado por esta Superioridad en el auto de fecha 16-09-2014.
En consideración a lo antes expuesto, con fundamento en las normas antes señaladas, a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicables, le es forzoso a esta Juzgadora declarar DESISTIDO, el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada en ejercicio CATHERINA GALLARDO VAUDO, antes identificada, en fecha 02-07-2014, todo ello en virtud del incumplimiento de la parte recurrente por no haber consignado las copias fotostáticas certificadas en el lapso de seis (06) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2014. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 02 de Julio de 2014, por la Profesional del Derecho Abogada: CATHERINA GALLARDO VAUDO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, contra el auto de fecha 19-06-2014, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual NEGÓ el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2014.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase, mediante oficio copia certificada del presente fallo al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (29-09-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Accidental,
Abg. Roberto de Jesús Araujo Ortíz.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m. Conste.
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