REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-0004132

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de Mayo de 1999, bajo el N° 23, tomo 18-A, con una última modificación estatuaria de fecha 12 de Febrero de 2004, anotada bajo el N° 01, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MALUKAS, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el N° 29, Tomo 36-A, representada por su Presidente ciudadana MIRIAM PASTORA MARTÍNEZ DE ALVARADO y Vice-Presidente MARHIORIS ROSAURA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.859.650 y V- 16.323.139, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTIN LABRADOR B y GRACIELA PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 56.464, 161.615, 64.944 Y 161.498, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21-12-2012, por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A”, anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil “MALUKAS, C.A”, ya identificada y representada por su Presidente ciudadana MIRIAM PASTORA MARTÍNEZ DE ALVARADO y Vice-presidente MARHIORIS ROSAURA ALVARADO MARTÍNEZ, por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de Octubre de 2009, inserto el primero bajo el Nº 42, Tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MALUKAS, C.A, anteriormente identificada, sobre un local signado con el N° 44, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Cardones, siendo el local Nro. 44, posee un área aproximada de 31,50 metros cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noreste: Área de Circulación Peatonal interna; Suroeste: Local N° 44-A; SURESTE: Área de Circulación Peatonal interna y áreas verdes; Noroeste: área de Circulación peatonal interna. Siendo este local comercial, se encuentra ubicado en el Centro Comercial denominado Los Cardones, que está ubicado en la Urbanización Parque Residencial LOS CARDONES, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Señaló, que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de los referidos contratos, el canon de arrendamiento del locales(sic) comercial arrendado, fue fijado inicialmente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por cada uno de los mencionado local comercial (sic), más el impuesto al valor agregado (IVA)mensuales, siendo que a lo largo de la relación arrendaticia se ha aumentado el mismo a través de comunicados privados con aprobación de ambas partes, siendo que en la actualidad el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.040,00) por cada uno de los mencionados locales comerciales, más el Impuesto al valor agregado (IVA)mensuales.

Expuso que la duración de ambos contratos de arrendamientos fue por el lapso de UN AÑO FIJO, ambos contados a partir del primero (01) de agosto del año 2009, venciendo el mismo y por ende, debiendo ser entregado el mencionado inmueble al arrendador, por parte del arrendatario, en fecha 31 de julio de 2010.

Sucede que tal circunstancia no se realizó, resultando que este contrato se transformaron de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por efectos de continuar ocupando la arrendataria dicho inmueble, conservando las mismas condiciones luego de expirado o finalizada la vigencia de la relación arrendaticia, siendo que la arrendaticia continuó ocupando el mencionado inmueble y su representada, recibiendo el canon de arrendamiento, motivo por el cual, operó la figura de la “tácita reconducción” establecido en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, expuso que la arrendataria en flagrante violación del ordinal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a mensualidades consecutivas en ambos locales comerciales, y peor aún en este caso la arrendataria dejo de cancelar válida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, circunstancia que por voluntad de la ley, otorga el derecho a su representada, a demandar el DESALOJO de el local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento transformado por tiempo indeterminado, agotado como han sido las gestiones amistosas, es por lo que en nombre de su representada procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MALUKAS C.A, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia, en la Desocupación de un Local Comercial objeto del arrendamiento, en vista de haberse incumplido con el pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, fundamentando su acción en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, solicitó medida de Secuestro sobre el local comercial objeto de discusión, de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su acción en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00) o el equivalente a CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (138,66).

Consignó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos: Marcado “A”, copia fotostática del poder debidamente autenticado; marcado “B”, copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MALUKAS C,.A., y marcada “C”, original del Contrato de Arrendamiento local Nro. 44, objeto de la demanda, los cuales corren insertos en autos desde el folio 4 al13.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela al folio 14, auto de admisión de la demanda.

Al folio 15, riela diligencia estampada por la parte demandada donde se da por notificada.

A los folios 16 al 25, riela escrito de contestación de la demanda, con anexos que corre en autos a los folios 26 al 199.

Riela al folio 200, auto estampado por el Tribunal pronunciándose sobre el escrito de demanda presentado por el accionado en fecha 11-04-2013.

Al folio 201, riela diligencia presentada por la parte actora.

En fecha: 07-05-2013, el Tribunal estampó auto.

Riela a los folios 203 al 215, sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal sobre las cuestiones previas alegadas por el accionado en su contestación a la demanda.

Al folio 216, riela auto estampado por el Tribunal donde ordena la notificación de las partes de la sentencia dictada.

Riela al folio 219, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde dejó constancia de haber notificado a la parte accionada.

Riela al folio 220, diligencia de la accionante dándose por notificada del dictamen realizado en fecha 01 de agosto del 2013.

Riela al folio 221, auto de abocamiento dictado por la Juez Temporal de este Tribunal.

Riela a los folios 224 al 226, escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora y ordenado por el Tribunal en sentencia de fecha 01-08-2013.

Al folio 243, riela diligencia consignada por la parte actora.

Riela al folio 244, diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde dejó constancia de haber notificado a la parte accionada.

Riela al folio 245, auto estampado por el Tribunal indicando el lapso para la subsanación forzosa de la cuestión previa declarad con lugar por este Despacho Judicial.

Riela a los folios 246 y 247, Sentencia Interlocutoria referente a subsanación de cuestiones previas.

Riela a los folios 248 al 250, escrito de la parte actora contentivo de subsanación de cuestiones previas.

Riela al folio 251, auto de diferimiento de sentencia.

Y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Observó esta Sentenciadora que en fecha 11-04-2013, compareció ante este Tribunal, los abogados ROSA MARINA ALVARADO, GRACIELA PERDOMO, JOSÉ MARTÍN LABRADOR y JOSE AGUSTÍN IBARRA, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 161.615, 161.498, 64.944 y 56.464, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MALUKAS C.A., parte accionada, plenamente identificada en autos y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo, opusieron la ilegitimidad del actor, a tenor de lo previsto en el literal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que a los folios 9,10,11,12 y 13, de la presente demanda, corre inserto poder que el ciudadano CESAR JOSE RODRÍGUEZ le otorga al abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, aduciendo los asientos registrales de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, y donde la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE le otorga poder general al prenombrado CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, con todas las facultades de ley, aduciendo los asientos registrales antes señalados.

Que en fecha 28 de Mayo del año 2004 fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C.A, la cual quedo inserta bajo el N° 54, tomo 81-A-PRO, donde la prenombrada MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARÍA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO Y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, venden sus acciones a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURABHI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril del año 2004, bajo el número 12, Tomo 54-A-PRO y se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA, C.A, concerniente al Capital Social de la empresa y su representación, el cual fue citado por la parte accionada.

Con lo que se evidencia que con el carácter que actúa la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de enero del año 2004, bajo el número 01, tomo 10-A, tal facultad la pierde tal como quedó establecido en Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril del año 2004 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año 2004, bajo el número 54, tomo 81-A-PRO.

Señalando de esta manera que el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, carece de toda validez, por tanto, se está en presencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la presente acción, por haberla perdido, como consta a través de instrumento público.

Asimismo, opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, a tener de lo dispuesto en el literal III del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el representante judicial no precisa de donde deviene tal cualidad ni quien es el otorgante, sin embargo a los folios 8,9,10,11 y 12 corre inserto poder que el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM le otorga al abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA aduciendo los asientos registrales de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, y donde la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE le otorga poder general al prenombrado CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, con todas las facultades de ley, aduciendo los asientos registrales antes señalados, con lo que se evidencia que discutido el carácter con que actúa la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y en consecuencia su apoderado general CESAR JOSE RODRIGUEZ JARDIM, al haberlo perdido por las razones antes mencionadas, todo conlleva que al tenerse como no válida la cualidad del representante legal de la actora en la presente, debe tenerse como inexistente la capacidad de postulación o representación de quien se presenta como su representante judicial.

Seguidamente, en su contestación al fondo la parte accionada señaló QUE PARA EL MES DE Noviembre del año 2001, su representada inició relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., anteriormente identificada.

Que su representada, debidamente identificada, es arrendataria del local comercial signado con el número 44, tal como se puede evidenciar en contrato de arrendamiento, inserto a los folios 4, 5, 6, 7 y 8del presente expediente, que contiene el último contrato suscrito por las partes. Que al iniciar su relación de orden arrendaticia, es a través de la firma unipersonal MALUKAS SHOP, debidamente identificada en autos, por lo tanto, existiendo continuidad de la relación contractual como se evidencia en contrato y cursante, se tiene una relación arrendaticia de doce (12) años y cinco (5) meses, ahora bien, de acuerdo al escrito libelar el último contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de Seiscientos (bs. 600,00) Bolívares mensuales, más el impuesto al valor agregado (I.V.) mensual y aumentando el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo en la actualidad un canon de Un Mil cuarenta (Bs. 1.040,00) mensual más impuesto al valor agregado (IVA) mensual, sin embargo, no agrega la demandada de manera subrepticia que su representada desde el inicio de su relación arrendaticia ha venido pagando conjuntamente con el canon de arrendamiento EL CONDOMINIO correspondiente a una alícuota del cero cincuenta y cinco por ciento (0,55%) tal como se puede evidenciar en la cláusula Sexta del contrato arrendaticio traído a la presente causa por la demandante, y que de manera irregular e ilegal han venido cobrando, violentando así Norma de Orden Público. En este orden de ideas, se debe señalar a tácita reconducción del contrato de arrendamiento, tal como lo estatuye el artículo 1600 el Código Civil.

Asimismo, alegó que la demandante al capítulo III del escrito libelar, de manera falsa y maliciosa indica: “…la arrendataria, Sociedad Mercantil “MALUKAS, C.A.”, en flagrante violación del ordinal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a mensualidades consecutivas en ambos locales comerciales, (SIC) y peor aún en este caso la Arrendataria dejó de cancelar VALIDA Y LEGITIMAMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012, (sic) circunstancia que por voluntad de la Ley, otorga el derecho a su representada, a demandar el DESALOJO de el local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento transformado por tiempo indeterminado…”

Siendo la verdad, a objeto de desvirtuar tales señalamientos, que el día 29 de septiembre del año 2011, a través de comunicación dirigida a nuestra representada y emanada de la Administradora CELIA CRESPO DE VEIGA y en nombre de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, le ofrece en venta el local arrendado a razón de ocho Mil (Bs. 8000) Bolívares fuertes por metro cuadrado, mediante contrato de compra venta, que presentaron en copia simple a efectum videndi de su original para su regreso marcado “E”

Que para el 11 de mayo de 2012 su mandante dirigió comunicación después de largas conversaciones a PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, donde notifica que acepta la oferta de compra venta y siendo un total a pagar de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000,00) Bolívares Fuertes, y donde propone una forma de pago, de la siguiente manera:

Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00) el 15 de mayo de 2012.
Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00) el 15 de junio de 2012.
Quince Mil Seiscientos Exactos (Bs. 15.600,00) el 15 de julio de 2012 y Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos (Bs. 176.400,00) fraccionados en 36 cuotas mensuales y consecutivas, más intereses calculados al 18% sobre el monto antes mencionado, a partir del mes de agosto 2012, instrumento marcado “F”.

Montos que fueron debidamente establecidos con posterioridad en proyecto de compra venta y que en su cláusula III se estableció la forma y manera de pago; instrumento que presentaron en copia simple marcado “G”, por lo que el día 01 de junio del año 2012, cheque número 83486470 por la cantidad de bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00) de la cuenta 0105-0107551107117720 a favor de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., contra el Banco Mercantil con recibo número 3601 de fecha 01 de junio del año 2012 y cheque número 00000661 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) de la cuenta 01750354580070690374 del banco Bicentenario de fecha 06 de junio de 2012, con recibo número 3608. Por lo que la inicial establecida para la adquisición del inmueble fue parcialmente recibida y cobrada por la vendedora, tal como lo demostraron con recibo de pago número 3601 y 3608 y las respectivas copias de cheques los cuales le opusieron, instrumento marcado “G” por lo que, la situación jurídica de su mandante, pasó a ser de orden arrendaticia a copropietaria del centro comercial Los Cardones, a través del respectivo local que le fue ofrecido y que venía poseyendo.

Indican que al momento de pagar la inicial para la adquisición del Inmueble su representada acordó con PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, que no pagaría más el canon de arrendamiento y si pagaría lo concerniente al condominio, para el caso de éste último se ha venido pagando de manera regular hasta la presente.

Con respecto al pago del canon de arrendamiento el mismo acordado por las partes fue debidamente exonerado a partir del mes de junio del año 2012 y como se puede evidenciar de los estados de cuenta de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 no reflejan deuda alguna, instrumento que presentaron marcados “I”, emanados de la demandada PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, y con lo cual queda demostrado la inexistencia del no pago del canon arrendaticio demandado.

Que es a partir del día 14 de noviembre del año 2012, luego de una manifestación pacífica de todos los inquilinos (13 de noviembre de 2012), hecho público y notorio y comunicacional, con instrumento que presentaron marcado “J” ante las agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente lo venían pagando y el no recibir las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva administración o presunta nueva propietaria pasó nuevo estado de cuenta con un nuevo formato, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2012, donde refleja solamente el canon mensual de arrendamiento y no el pago mensual de condominio que regularmente se había pagado, de acuerdo a lo estipulado con la vendedora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., instrumento marcado “K”

Que los hechos narrados por la demandante en su totalidad son inciertos, narrados de manera maliciosa y no ajustados a situaciones jurídicas, porque lo que hicieron bajo un hecho simulado como fue la compra-venta, fue dejar en mora a su representada, para luego demandar el desalojo, con lo cual las artimañas utilizadas y la actitud fraudulenta con que se actuó debe ser valorada por este Tribunal.

Por lo que, en aras de una realidad surgida con la compra-venta del inmueble arrendado evidentemente pasó a ser copropietario, situación que desconoce la demandante en estos momentos, no procediendo la desocupación del inmueble arrendado por aplicación analógica del artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por último rechazaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 12.480,00) o el equivalente a Ciento Treinta y Ocho con Sesenta y Seis Décimas de Unidades Tributarias (138,66 UT), por no adeudar ni canon de arrendamiento ni cualquier otra deuda no especificada en la presente demanda.

Ante lo expuesto, es importante destacar, que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y previstas en el ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente resueltas, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha: 01-08-2013.

II

Abierta la causa a pruebas, observa esta Sentenciadora que ninguna de las partes contendientes en el presente asunto, hizo uso de ese derecho. Y así se establece.-

III

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se tiene que la parte demandada reconoció que inicialmente la relación contractual nació a través de un contrato de arrendamiento y éste se convirtió a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., parte actora y a la Sociedad Mercantil MALUKAS, C.A, parte demandada, ambas plenamente identificadas en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el N° 44, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Cardones, en donde operó la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil.
Sin embargo, la parte demandada, se excepciona afirmando que a través de comunicación dirigida a su representada y emanada de la Administradora CELIA CRESPO DE VEIGA y en nombre de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., le ofrecieron en venta el local arrendado a razón de Ocho Mil (Bs. 8.000,00) bolívares fuertes por metro cuadrado, mediante contrato de compra venta, del cual, la inicial establecida para la adquisición del inmueble fue parcialmente recibida y cobrada por la vendedora, tal como lo demostraron con recibo de pago número 3601 y 3608 y las respectivas copias de cheques los cuales le opusieron, instrumento marcado “G” por lo que, la situación jurídica de su mandante, pasó a ser de orden arrendaticia a copropietaria del centro comercial Los Cardones, a través del respectivo local que le fue ofrecido y que venía poseyendo.

Indican que al momento de pagar la inicial para la adquisición del Inmueble su representada acordó con PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, que no pagaría más el canon de arrendamiento y si pagaría lo concerniente al condominio, para el caso de éste último se ha venido pagando de manera regular hasta la presente y que el pago del canon de arrendamiento el mismo acordado por las partes, fue debidamente exonerado a partir del mes de junio del año 2012 y como se puede evidenciar de los estados de cuenta de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 no reflejan deuda alguna, instrumento que acompañaron a su escrito de contestación a la demanda, marcado “I”, emanados de la demandada PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A, con lo cual –a su decir- queda demostrado la inexistencia del no pago del canon arrendaticio demandado. Asimismo, que en aras de una realidad surgida con la compra-venta del inmueble arrendado evidentemente pasó a ser copropietario, situación que desconoce la demandante en estos momentos, no procediendo la desocupación del inmueble arrendado por aplicación analógica del artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que no adeuda ni canon de arrendamiento ni cualquier otra deuda no especificada en la presente demanda.

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de encontrarse insolvente en el pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, por lo que solicita el desalojo de el local comercial arrendado objeto del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, esta Juzgadora, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, le resulta oportuno citar el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (…)”

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora analizar en qué consiste la acción de desalojo contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para que, posteriormente, exista un pronunciamiento fundamentado sobre el mérito de la causa.

En sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo de 2.010, Expediente Nº 6.675-10 (Caso: Lexi Coromoto Socorro de Álvarez y otros c. Manssoural Hazim), se estableció:

“(…) las acciones de desalojo consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.“

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que dicha acción tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes; es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes.

De esta manera, los requisitos de procedencia de la acción por desalojo fundamentada en la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y,
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.

Por lo que esta sentenciadora, pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisará cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o por escrita a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte demandada reconoció que inicialmente la relación contractual nació a través de un contrato de arrendamiento y éste se convirtió a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., parte actora y a la Sociedad Mercantil MALUKAS, C.A, parte demandada, ambas plenamente identificadas en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el N° 44, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Cardones, en donde operó la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, que establece lo siguiente: “
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

De lo cual, el demandado se excepciona en forma modificativa, cuando expresa que lo que realmente existe es un contrato de compra venta, ya que la parte actora a través de comunicación dirigida a su representada y emanada de la Administradora CELIA CRESPO DE VEIGA y en nombre de la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., le ofreció en venta el local arrendado a razón de Ocho Mil (Bs. 8.000,00) bolívares fuertes por metro cuadrado, mediante contrato de compra venta, quien recibió parcialmente la inicial establecida para la adquisición del inmueble y fue cobrada por la vendedora, por lo que, la situación jurídica de su mandante, pasó a ser de orden arrendaticia a copropietaria del Centro Comercial Los Cardones, a través del respectivo local que le fue ofrecido y que venía poseyendo, presentando para ello una serie de instrumentos en copias simples, que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, resultando evidente que, bajo tal modificación planteada por el accionado, la parte actora tampoco aportó, dentro de sus límites de carga probatoria, elementos fácticos de convicción que ayudaran a demostrar y/o dilucidar la existencia de la relación contractual. Puesto que, de la revisión exhaustiva del expediente, no se desprenden pruebas que establezcan de forma acertada y precisa los hechos alegados por ambas partes, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento invocados por el actor y si la relación arrendaticia cambió a un contrato de compra venta sobre el local comercial motivo de estas actuaciones.

En este orden de ideas, los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil estipulan:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Determinado todo lo anterior, y visto que no existen elementos fácticos y de convicción que demuestren lo pretendido por la actora, aunado al hecho de que existe duda acerca de la relación jurídica demandada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción por Desalojo, intentada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A”, anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil “MALUKAS, C.A”, ya identificada y representada por su Presidente ciudadana MIRIAM PASTORA MARTÍNEZ DE ALVARADO y vice-presidente MARHIORIS ROSAURA ALVARADO MARTÍNEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción por Desalojo, intentada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A”, anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil “MALUKAS, C.A”, ya identificada y representada por su Presidente ciudadana MIRIAM PASTORA MARTÍNEZ DE ALVARADO y vice-presidente MARHIORIS ROSAURA ALVARADO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce(16-09-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria Acc.

Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt Acc,

EGM/paa/4132