REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-7215

Vista la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, formulada por la Empresa “SAMARY PUENTES STYLO’S, FP”, representada por el ciudadano ERWIN JOSE PUENTES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.978.724, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JORGE ALIENDO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.887, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
La presente solicitud es interpuesta por la arrendataria, Empresa “SAMARY PUENTES STYLO’S, FP”, de un Inmueble constituido por dos Locales Comerciales, distinguido como Valle 30, ubicado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial BEKAH CENTER, C.A, Carrera 19 Esquina Calle 28, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual procede a consignar y a colocar a disposición del arrendador Sociedad Mercantil “BEKAH CENTER”, representada por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2014, en virtud del contrato existente entre las partes y porque el arrendador “…con diversas excusas y argumentos se ha negado a recibirme el pago correspondiente a los meses de Junio y Julio del presente año. Por esta razón acudo a su competente autoridad…”.
Así pues se tiene que el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial No.40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

De manera que al entrar en vigencia la referida ley, la cual deroga las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en lo atinente a los bienes amparados por la ley in comento, y prever ésta un procedimiento para el pago de los cánones de arrendamiento los cuales, en caso de no poder hacerse en la forma estipulada en el contrato, se deben hacer en sede administrativa, es por lo que se tiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
En ese orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente:
…cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

Por todo ello se tiene que la pretensión, en los términos planteadas por el solicitante no tiene norma legal sustantiva que le asigne la consecuencia jurídica a que aspira, por lo que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la presente solicitud es contraria a la Ley; razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Empresa “SAMARY PUENTES STYLO’S, FP” mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º y 155º.----
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria Acc,

Abg. LESVIA CRAZUT SUAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
La Sec Acc.
RJAC/LCS/ag