LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.519-13

SOLICITANTES: RUBEN DARIO CORDERO Y ANA LUISA PEREZ DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.050.277 y V- 9.403.395, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare en fecha Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Trece (31-07-2013), cuando los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO Y ANA LUISA PEREZ DE CORDERO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.050.277 y V- 9.403.395, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.142, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal, el cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: Primero: Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Que en virtud de la presente separación cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país y respetando la integridad física y moral del otro cónyuge. Tercero: De la comunidad conyugal, durante el matrimonio manifestaron que adquirieron: 1.- Una casa ubicada en el barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, sector Nº 01, casa Nº 4-136, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuya documentación se encuentra en tramites legales a la conyugue la ciudadana Ana Luisa Pérez de Cordero, ya identificada y el 50% perteneciente al ciudadano Rubén Darío Cordero, ya identificado, renuncia a favor de las hijas nacidas en el matrimonio las ciudadanas: Ana Sarahi Cordero Pérez, Ana Eloisa Cordero Pérez, Dariana Cristina Cordero Pérez y Elisa Darianni Cordero Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.296.881, V-18.296.882, V-20.318.092 y V- 20.318.093, respectivamente, como activo, así como todos los enseres domésticos habidos en este, adquiriendo de hecho la plena propiedad 2.- Un vehiculo marca HYUNDAI, Modelo ACCENT MAXX 1.5, Color Gris, año 2004, placa, AE185CV, serial de carrocería 8X1VF21NP4Y600019, este bien se adjudica como activo a el cónyuge ciudadano Rubén Darío Cordero, ya identificado adquiriendo de hecho la plena propiedad, a parte de los bienes mencionados, no existen otros, ni beneficios ni obligaciones a cargo de cada conyugue en particular, por lo tanto, no existen reclamaciones pendientes y desde esta fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando el patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Dos de Agosto de Dos Mil Trece (02-08-2013), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. De esta manera queda liquidada la comunidad de gananciales, que existía entre los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha Cuatro de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (04-07-1.986), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en el barrio Cuatricentenario, calle 19 de Abril, sector Nº 01, casa Nº 4-136, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijas actualmente mayores de edad, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las acta de nacimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio expedida por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 29 folio 41, correspondiente a los ciudadanos: RUBEN DARIO CORDERO Y ANA LUISA PEREZ DE CORDERO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-07-1.986, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

2.- Documentos originales de las actas de nacimiento expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a las ciudadanas: ANA SARAHI CORDERO PEREZ, ANA ELOISA CORDERO PEREZ, DARIANA CRISTINA CORDERO PEREZ y ELISA DARIANNI CORDERO PEREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon cuatro (04) hijas de nombres: ANA SARAHI CORDERO PEREZ, ANA ELOISA CORDERO PEREZ, DARIANA CRISTINA CORDERO PEREZ y ELISA DARIANNI CORDERO PEREZ.

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO, ANA LUISA PEREZ DE CORDERO, ANA SARAHI CORDERO PEREZ, ANA ELOISA CORDERO PEREZ, DARIANA CRISTINA CORDERO PEREZ y ELISA DARIANNI CORDERO PEREZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil catorce, los ciudadanos ANA LUISA PEREZ DE CORDERO y RUBEN DARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.050.277 y V-9.403.395, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada y en consecuencia se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y comprendidos en el presente fallo. Una vez dictado el decreto de separación de cuerpos y bienes, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, efectuada por los ciudadanos RUBEN DARIO CORDERO y ANA LUISA PEREZ DE CORDERO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 02-08-2.013, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de Julio de mil novecientos ochenta y seis (04-07-1.986), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 29. Asimismo queda EXTINGUIDA la comunidad de gananciales, y se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes descritos en el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal.

Abg. Carol Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta (11:30) de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.519-13
Manuel.-