LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.880-14
DEMANDANTE: HUMBERTO PULIDO MARIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-174.884, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890
DEMANDADO: ALFONSO JOSÉ LA RIVA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.048, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR EFRAIN OROZO ROMERO, MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESUS SALVADOR SOLÓRZANO, ALEJANDRO ALFREDO MARTÍNEZ RIERA, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.398.019, V-14.466.936, V-6.916.933, V-3.956.224, V-9.401.645, V-4.241.267 y V- 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 217.251, 117.469, 59.865, 37.771, 40.213, 22.256 y 15.962. Respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante el Tribunal distribuidor por el ciudadano Humberto Pulido Marín, asistido del abogado en ejercicio Servando J. Vargas, en contra del ciudadano Alfonso José La Riva Virguez. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Venta.
En la presente demanda alega el actor que como bien lo evidencia el contrato de venta autenticado el día 22 de octubre del año 2013 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare Estado portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo 198, con aclaratoria autenticada el día 12 de diciembre del año 2013, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 234, que acompaña en anexos “A” y “B”, respectivamente, que el suscrito Humberto Pulido Marín dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Alfonso José La Riva Virguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.727.048, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, una maquina usada consistente en un patrol Marca Caterpilar 12F, Serial 13K3570, estableciendo en dicho contrato de venta el precio del identificado bien en la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100,00), los cuales le cancelaría de la siguiente manera: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que le canceló a su entera y cabal satisfacción con el cheque de gerencia Nº 02031093 librado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa contra la cuenta Nº 00030065930202031093, del Banco Industrial de Venezuela y los restantes Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), serian cancelados el día 21 de Abril del año 2014, mediante el pago de una letra de cambio que por esa misma cantidad se libró y se causo en el contrato de compra venta. Que el comprador Alfonso José la Riva Virguez, no le ha cancelado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que debió cancelar el día 21 de Abril del año 2014, acompaña a la presente anexo “C” la letra de cambio donde esta causada esta obligación y que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente demanda propone la acción resolutoria del contrato de venta, que opone formalmente, motivado por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencia de derecho a su favor, inmediatamente apoyado en la disposición del articulo 1167 de Código civil, contra el comprador Alfonso José La Riva Virguez, demanda de la cual se le exige que convenga sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene, como desde ya lo piden que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y en cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, porque la fundamentacion del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados y documentariamente desde ya probados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda resolución del contrato de venta que formalmente opone y que acompaña a la presente con la distinción de anexos “A” y “B”. TERCERO: Por consecuencia de la procedente acción, en lo sucesivo debe tenerse el contrato de venta que formalmente opone y que acompaña a la presente con la distinción de anexos “A” y “B”, como judicialmente resuelto, revocándose todos sus conocidos y/o pretendidos efectos y que el vinculo nacido del mismo pierde toda eficacia, entregándole el patrol Marca Caterpilar 12 F; Serial 13K3570, objeto del contrato de venta cuya resolución demandan. Asimismo, solicita recaiga medida asegurativa y conservatoria que garantice luego la ejecución del fallo frente al demandado y/o frente a cualquier otra persona que se interpusiera alegando supuestos derechos nacidos durante el tiempo que conlleve la escenificación de este proceso, afirman esta preconstituido todo requisito determinado por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para hacerse procedente el derecho de pertinente medida preventiva de secuestro del bien objeto del presente contrato de venta, todo conforme a la aplicable preceptiva del articulo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ruega al Tribunal que se le acuerde el depósito de los bienes muebles objeto del contrato de venta que hoy se demanda su resolución. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), equivalentes a Setecientos ochenta y Siete Unidades Tributarias. Folios 01 al 02.
En fecha 19-06-2014, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que a los efectos se acordó abrir encabezado con copia certificada del presente auto. Folios 18 al 19. (Cuaderno de medidas. Folio 01).
En fecha 19-06-2014, este Tribunal se pronuncia sobre la medida preventiva solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, niega in limini litis en este estado y grado del proceso la solicitud de la medida preventiva de secuestro solicitada, por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha la parte demandada no ha sido citada a fin de que proceda a contestar la demanda y exponga lo que bien considere en contra de la pretensión interpuesta por la parte actora, en virtud de lo cual se hace necesario garantizarle el derecho a la defensa de la parte contraria antes de otorgar o no la medida preventiva. (Cuaderno de medidas. Folios 02 al 05).
En fecha 26-06-2014, comparece el alguacil del Tribunal y expone que consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alfonso José La Riva Virguez”. Folios 20 al 21.
En fecha 30-06-2014, comparece el ciudadano Alfonso José La Riva Virguez, asistido del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera y otorga poder apud acta a los abogados Néstor Efrain Orozco Romero, Merwil Corina Alvarado Azuaje, Alirio Alfonso Abreu Riera, Jesús Salvador Solórzano, Alejandro Alfredo Martínez Riera, José Villanueva Urdaneta y al referido abogado. Folio 22.
En fecha 04-08-2014, comparece el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 24 al 25
En fecha 11-08-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Humberto Pulido Marín, asistido del abogado en ejercicio Servando Javier Vargas Acosta, parte demandante en el presente juicio y expone: “Ante la ciudadana Juez con el mayor respeto debido ocurro en esta oportunidad en cual procede a manifestar de manera voluntaria, consciente, expresa e irrevocablemente a través de la presente actuación, con base a la preceptiva del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en toda forma de derecho desisto de la acción y del procedimiento, que por demanda presentada en fecha 12 de Junio de 2014, hubiere incoado en contra del ciudadano Alfonso José La Riva Virguez, ello en virtud de haberse aceptado, al ser completamente conveniente e íntegramente satisfactorio a mis derechos e intereses como actor, un acuerdo extrajudicial alcanzado inter partes e implicatorio del presente desistimiento, convenio que comporto el pago por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00),que a su favor ya fue realizado por la parte demandada, comprendiéndose en ella toda cantidad señalada como parte insoluta del precio del bien enajenado según lo expresado por dos (2) documentos otorgados por ante la Notaria Pública de la ciudad de Guanare, el primero en fecha 22 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 30, en el tomo 198 de los libros de Autenticaciones y el segundo en fecha 12 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 18, en el tomo 234 de los mismos libros, que es una (1) motoniveladora o patrol de marca caterpilar, modelo 12F con serial 13K3570, por la causa, motivo, razón y motivo argumentado en el libelo a través del cual fue propuesta la acción resolutoria que hoy queda sin efecto alguno, así como comprendidas quedan también el pago efectuado por el ciudadano Alfonso José La Riva Virguez, cualesquiera cantidades exigidas, pretendidas o pretensibles en concepto de suma capital, intereses, comisiones, correcciones monetarias, gastos por actividad judicial y/o extrajudicial, emolumentos, costas, honorarios profesionales y cualesquiera de otro genero o especie inferible por la acción intentada, incluso renunciando de su parte a cualesquiera otras que en derecho cupieren contra el ciudadano Alfonso José La Riva Virguez, quien ya nada me debe ni queda a pagarle por esa ni por ninguna otra causa, razón o motivo, que es el valor contenido en el cheque distinguido con el Nº 44061122, librado para ser únicamente pagado a la orden de su propia persona ciudadano Humberto Pulido Marín, como su beneficiario, por la gerencia de la institución Banco Mercantil C.A, Banco Universal, Guanare, el día miércoles 23 de Julio de 2014, contra la cuenta 0105-0059-11-2059061122, llevada en esa y por la otra quien en segundo termino lo hace el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.962, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, expone: La representación judicial de la parte accionada asimismo con el mayor respeto debido ocurre en esta oportunidad en la cual manifiesta expresa, e irrevocablemente a través de la presente actuación, con base a la preceptiva del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, que en toda forma de derecho presta su consentimiento para que sea procedente el desistimiento de la acción y del proceso, que por parte del demandante se expresa en este acto, también es hecho constar que en virtud del señalado acuerdo extrajudicial alcanzado inter partes satisfactoriamente se la ha cumplido a su representado con la tradición o efectiva entrega del bien que se le hubo venido y que ahora ya esta bajo su poder, esto es una (1) motoniveladora o patrol marca caterpilar, modelo 12F, con serial 13K3570. Ambas partes piden al Tribunal tome razón del presente desistimiento y consentimiento para su realización a los fines de ser homologado, del mismo modo piden que se autorice les sean entregadas sendas copias fotostáticas certificadas de la presente acta y del decreto de homologación y archivo del expediente de la causa. Folios 26 al 27
En fecha 13-08-2014, comparece el ciudadano Alfonso José La Riva Virguez, asistido del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, mediante el cual solicita al Tribunal acordar en el pronunciamiento homologatorio, la entrega a su persona o a su representación judicial, del original letra de cambio con vencimiento al 21 de abril de 2014, la cual fue acompañada por la parte actora en la demanda, visto el consumado desistimiento expresamente manifestado por ambas partes. Folio 28.
DECISION:
Vista la manifestación expresa de desistir de la acción y del procedimiento efectuada por la parte demandante, debidamente asistida del abogado Servando Vargas Acosta, ya identificado, en la presente causa, y visto el consentimiento otorgado por el abogado Manuel Ricardo Martínez, ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, facultado en el poder apud acta que le fuere otorgado, según consta al folio 22 del presente expediente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las copias fotostáticas certificadas solicitadas se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la entrega a la parte demandada y/o al co-apoderado judicial, del original letra de cambio y en su lugar déjese copia fotostática certificada del mismo. Por último se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó, siendo once y treinta de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. Nº 2.880-14
Manuel.-
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