REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de septiembre de 2.014
204° y 155°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.310.351, de este domicilio, debidamente asistido del abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.255.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.881, de este domicilio, mediante la cual solicita al Tribunal el traslado y constitución en calle ciega mejor conocida como la “CALLE DE LOS PROFESORES”, ubicada en la Colonia parte alta, sector Barrio La Amistad, detrás del Campo Deportivo, Municipio Guanare estado Portuguesa., a los fines de practicar inspección extrajudicial, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 19.466-14, el Tribunal para decidir observa:
Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
Considera esta Juzgadora que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, por una parte, la falta de la LEGITIMATIO AD CAUSAM del solicitante como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, al no manifestar con que carácter actúa a los fines de preconstituir la prueba, sin indicar ni demostrar prueba del derecho material alegado, y por otra no se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de inspección extrajudicial suscrita por el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.310.351, de este domicilio, debidamente asistido del abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.255.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.881, de este domicilio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 204º y 155º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
Stria.
Solicitud Nº 19.466-14.-
Yeni.-
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