LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.987-14

SOLICITANTES: ROINER ALFONSO MILLAN y GREISMAR ANDREINA VILLEGAS OROPEZA venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.099.703 y V-21.525.486, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA ISABEL GARCIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.050.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.009, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20 de Junio de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ROINER ALFONSO MILLAN y GREISMAR ANDREINA VILLEGAS OROPEZA venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.099.703 y V-21.525.486, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Ana Isabel García Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.050.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.009, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil ocho (26-09-2008), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Bello Monte en la calle principal frente a la cancha deportiva, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, hasta el día 17 de noviembre de 2008, teniendo hasta la presente fecha mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 04 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 06-08-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 319, tomo 2, folio 152 vto correspondiente a los ciudadanos: ROINER ALFONSO MILLAN y GREISMAR ANDREINA VILLEGAS OROPEZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26-09-2008, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ROINER ALFONSO MILLAN y GREISMAR ANDREINA VILLEGAS OROPEZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROINER ALFONSO MILLAN y GREISMAR ANDREINA VILLEGAS OROPEZA venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.099.703 y V-21.525.486, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho (26-09-2008), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal

Abg. Carol Escobar
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp 2.987-14