LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 24 de Septiembre de 2014 Años: 204° y 155°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos ARIANNIS YOSIMAR LUQUEZ PEREZ y ELEXANDER JOAQUIN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros V-17.881.946 y V-18.296.498, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.450, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contraen.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: CLAUDINA JOSEFA SILVA y NIEVE ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.187.156 y V-8.051.726, respectivamente, consta que los solicitantes ocupan un lote de terreno Municipal, que mide: DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (203,36 Mts2), ubicado en la Urbanización Monte Sinai, calle 1, esquina calle 2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el numero catastral 18-04-01-24-30-10 y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 2 con (9,80 ML); SUR: Solar y casa de Leonardo González con (19,40 ML); ESTE: Solar y casa de Maria Carreño con (14,10 ML); y OESTE: Calle 1 con (7,20 ML).
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una casa de habitación, estructurada de la siguiente manera: Una casa de habitación con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un baño, una sala cocina, tres puertas de hierro, cerca alambre púa y estantillo, acueducto, alumbrado público.
Que invirtieron en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00)
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos ARIANNIS YOSIMAR LUQUEZ PEREZ y ELEXANDER JOAQUIN CARREÑO, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los solicitantes, se provean del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de once (11) folios útiles.- Conste.-
Sria Temp,
Solicitud N° 3.056-14.-
Yeni.-
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