LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 2.844-13

DEMANDANTE: ENRIQUE JESUS DOWNING LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.039, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: SERVANDO J. VARGAS, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

DEMANDADOS: MATERIALES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA (MAINCO, S.A), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente legalizada en fecha 27 de Octubre de 1989, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5713, Folio 107 al 111 fte, Tomo 41, representada por el ciudadano MACARIO DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.175, de este domicilio como deudora principal y como avalista el ciudadano MACARIO DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.175, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y MIGUEL HERNANDEZ, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros 1.169.557 y 7.444.428, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.827 y 65.695, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17-09-2.010, el abogado Servando J. Vargas, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva, demandó como deudora principal a la sociedad de comercio Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (Mainco, S.A, representada por el ciudadano Macario de Paz, y como avalista al ciudadano Macario de Paz. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folios 1 al 2.

En fecha 22-09-2.010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la presente demanda, y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado. Folio 16 (cuaderno de medidas 1 al 4).

En fecha 26-11-2.013, este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Guanare de éste mismo Circuito Judicial en virtud de la inhibición presentada por el Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez Provisorio de ese Despacho, seguidamente se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2.844-13, asimismo se dictó auto de abocamiento suscrito por la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, en su carácter de Juez Titular de este Despacho. Folios 104 al 105.

En fecha 28-11-2.013, se recibió expediente de inhibición, emanado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial. Folios 106 al 120.

En fecha 02-12-2.013, se dictó auto mediante el cual se ofició al Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 22-09-2.010 hasta el día 11-11-2.013. Folios 123 al 124.

En fecha 29-01-2.014, se dictó auto de ratificación de oficio al Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal en las fechas comprendidas desde el día 22-09-2010 hasta el día 11-11-2013, ambas fechas inclusive. Folios 125 al 126.

En fecha 21-04-2.014, comparece el Abg. Servando Vargas, en su carácter de apoderado mercantil de la parte actora, y consigna diligencia en la cual solicita sea ratificado el contenido de los oficios de fechas 02-12-2013 y 29-01-2014, enviados al Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual posteriormente fue acordado. Folios 127 al 129.

En fecha 24-04-2.014, se recibió oficio signado con el Nº 57, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 22-09-2010 hasta 11-11-2013 ambas fechas inclusive. Folios 130 al 150.

En fecha 29-04-2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, advirtiendo que la causa se reanudará una vez transcurridos diez (10) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas y transcurridos los tres días de Despacho establecidos en el articulo 90 eiusdem. Folios 151 al 154.

En fechas 05-05-2.014 y 13-05-2.014, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados. Asimismo consta boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Servando Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Folios 155 al 158.

En fecha 02-06-2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 161.

En fecha 26-06-2014, el Tribunal hizo constar agotadas las horas de Despacho ninguna de las partes presentó informes y dice “Vistos”. Folio 162.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora que es endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio originales que acompaña como anexo la cual fueron libradas por él en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa los días 12 de Diciembre del año 2008 y 26 de Diciembre del año 2008, por cuya aceptación se obligó la denominada Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO, S.A.), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa debidamente legalizada el día 27 de Octubre del año 1989, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5713, folio 107 al 111 fte. Tomo 41. Representada por el ciudadano Macario de Paz, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.349.175, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, calle 14 entre carreras 4 y 5, edificio Coromoto, planta baja, local 1 con el carácter de presidente de la junta directiva, a pagar a la orden de Enrique Jesús Downing La Riva, las cantidades siguientes: La emitida el día 12-12-2008, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 07 de enero del año 2009, la emitida el día 26-12-2008, la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 24.353,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 26 de enero del año 2009, con el aval dado a favor del librado aceptante por el ciudadano Macario de Paz, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.175, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, calle 14 entre carreras 4 y 5, edificio Coromoto, planta baja, local 1. Que es por lo que ocurre jurando la urgencia del caso y solicitándole que en consecuencia, sea habilitado todo el tiempo necesario para recibir, considerar, admitir y providenciar el presente libelo que explana, previa anuencia vuestra de la siguiente manera: I Como es evidente, surgió lícitamente y por así haberlo suscrito las partes intervinientes (librador-beneficiario, librado, aceptante y avalista), una obligación perfeccionada bajo la forma de instrumento de cambio que, conservándose en poder de su legitimo tenedor y beneficiario original, Enrique Jesús Downing La Riva, sin inserción textual alguna que denote la verificación del cumplimiento de la obligación de pagar asumida por el librado aceptante Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO S.A.,) y avalada por el ciudadano Macario de Paz, hace presumir gravemente el impago, como en efecto así a sucedido, no obstante haberse dirigido en múltiples oportunidades, desde el momento mismo del vencimiento, el beneficiario a las obligadas, presentándosele la cambial y obteniendo de ellas simples y evasivas peticiones y de aplazamiento, que hoy no pasan de ser tenidas como burdas argucias y subterfugios de aquellos y obligan al legitimo tenedor y librador beneficiario a optar por la instancia judicial en búsqueda del establecimiento de sus derechos y de la recuperación de su crédito insoluto. II: En razón del agotado incumplimiento de los obligados Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO S.A) y el ciudadano Macario de Paz, es que procede a demandar como en efecto lo hace en toda forma de derecho, por intermedio de sus dignos oficios con el fundamento a lo dispuesto por el Código de Comercio en su articulo 456 y optando por el procedimiento especial contencioso que, como juicio ejecutivo regla el capitulo segundo del titulo segundo de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, (artículos desde el 640 consecutivamente hasta el 652 ejusdem), solicitándole la intimación de los deudores (quienes están obligados a tenor de las precisas disposiciones de la primera parte del articulo 436 del Código de Comercio “por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento” para que, en el plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución paguen a la orden de Enrique Jesús Downing La Riva, las cantidades siguientes: 1) la emitida el día 12-12-2008, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), que es el valor capital de la letra de cambio no pagada; 2) la cantidad de Siete Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 7.712,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual (de la letra emitida el día 12-12-2008); 3) los intereses moratorios que calculándose a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, se venzan futuramente hasta la total y definitiva cancelación (de la letra emitida el día 12-12-2008); 4) la emitida el día 26-12-2008, la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 24.353,00), que es el valor capital de la letra de cambio no pagada; 5) la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual (de la letra emitida el día 26-12-2008); 6) los intereses moratorios que calculándose a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, se venzan futuramente hasta la total y definitiva cancelación (de la letra emitida el día 26-12-2008), III: Por cuanto la presentada letra de cambio es prueba escrita del derecho que se alega, solicito que decrete embargo provisional de bienes muebles, propiedad de los demandados deudores; y considerándose que hasta el día de hoy la obligación legal a cargo de Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO S.A.,) y el ciudadano Macario de Paz, sitúa en la pormenorizada cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 124.065,00) , y desde ya es presumible que deba pagar a su parte por concepto de honorarios de abogado, llegue a deber la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00), tal como lo permite el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. IV: A los fines de la práctica de la medida preventiva solicitada, solicita oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare con sede en esta ciudad de Guanare. V: Asimismo, expresa y formalmente demanda que por la sentencia definitiva se condene también a indexar el hasta ahora determinado montante de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (124.065,00) y que mediante experticia complementaria del fallo se realice el cálculo de la indexación ajuste por inflación o corrección monetaria del caso. VI: Estima la presente acción en la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 124.065,00), equivalente a 1908 Unidades Tributarias”.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SUS ABOGADOS ASISTENTES, DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES:
“Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que nada debo al demandante Enrique Jesús Downing La Riva, ya que a pesar de que constan en documentos mercantiles denominados “letras de cambio” las mismas aunque son ciertas no reflejan de su parte ni de MAINCO, deuda alguna ya que dichos efectos mercantiles son letras de cambio libradas en garantía. Efectivamente ciudadano Juez, entre el demandante y nuestras personas, existe una relación mercantil derivada de negocios comunes, que constan en un documento público que conoce perfectamente el demandante, el cual fue autenticado en la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa, el día 29 de Septiembre de 2008, anotado en el tomo 128 Nº 14 de los libros de autenticaciones, y el cual presenta y opone al demandante, marcado “A”, en dicho documento, se da relación y cuenta de los negocios comunes habidos entre el demandante, su persona y MAINCO. En ella puede observarse que en el apartado F) lo siguiente: los financiamientos realizados o por realizar por el ingeniero Enrique Downing, para ejecutar las obras civiles y eléctricas de MAINCO S.A., a Telecomunicaciones Movilnet, deberán ser respaldadas por la emisión de una letra de cambio aceptada por MAINCO S.A., y avalada por el ingeniero Macario de Paz, cuyo monto y condiciones se dan aquí por reproducidas. El pago de estas letras y sus intereses, no será mayor a cuarenta y cinco (45) días de su emisión y su monto será cancelado de los ingresos que perciba MAINCO S.A., por concepto de los trabajos de obras civiles y eléctricos que sean realizados a Telecomunicaciones Movilnet, con prioridad a cualquier otro compromiso que pudiere contraer MAINCO S.A., G) Lo expuesto en el punto anterior F), referente al financiamiento para ejecutar las obras de Movilnet, se aplicara en todas sus partes también a los aportes propios que realice el ingeniero Macario de Paz. Todo lo anterior ciudadano Juez, indica claramente que este documento que tiene fecha de Septiembre de 2008, es la génesis para que tanto Macario de Paz como MAINCO S.A., aceptaran las letras de cambio que para ese momento no se sabia cual era su monto, ya que estaba previsto que se librarían para garantizar a Enrique Downing, los financiamientos realizados o por realizarse en las obras que financiare Enrique Downing y que ejecutara Macario de Paz para Movilnet por intermedio de la empresa MAINCO S.A., estas letras libradas en garantía, son las mismas que el demandante presenta como instrumentos fundamentales de la acción. Pero hay algo mas, en este convenio bilateral donde aparecen obligados Macario de Paz, su empresa MAINCO S.A., y Enrique Downing, existen obligaciones reciprocas para las partes, así, en el punto i) del convenio aparece lo siguiente: Para facilitar las gestiones de cualquier índole necesarias para los fines del convenio, las partes acuerdan nombrar representante legal de MAINCO S.A., ante Movilnet al ingeniero Enrique Downing, el ingeniero Macario de Paz, se compromete a realizar los trámites respectivos ante Telecomunicaciones Movilnet, para materializar esta representación. A efectos de ilustrar al ciudadano Juez, sobre toda la trama de esta negociación, Enrique Downing y Macario de Paz, ambos ingenieros, pactaron realizar obras comunes a Telecomunicaciones Movilnet, lo cual se haría por intermedio de la empresa de Macario de Paz, MAINCO S.A., comprometiéndose Enrique Downing, tanto en gestionarlos posibles contratos de servicios, así también como la cobranza por servicios prestados y en razón de que los pagos se harían directamente a MAINCO S.A., para protegerse Enrique Downing, solicitó que se le aceptaran las letras de cambio a titulo de garantía, las cuales se reflejaron en el documento que le hemos presentado y el cual se explica por si mismo. A estas alturas de la negociación, entre demandante y demandado, debe informar al Tribunal, que como resultado de todas las actividades que ha realizado MAINCO S.A., para Movilnet, están a favor de MAINCO S.A., la deuda que mantiene Movilnet y que ascienden a Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Diez Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 257.510,99), lo cual es del perfecto conocimiento de Enrique Downing, ya es este el autorizado por MAINCO S.A., para hacer la gestión de cobro ante Movilnet y por cuanto siendo esta, una de sus obligaciones y no la ha cumplido, pudiera ser que fuésemos nosotros quienes deberían solicitar de Enrique Downing, el cumplimiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios que con su incumplimiento les esta causando. Ciudadano Juez, considera suficiente las razones que ha esgrimido y que le permiten decir, que nada debo, ni su persona, ni la empresa MAINCO S.A, a Enrique Downing y que si existe una deuda por recuperar, es Movilnet, quien debe cancelarles a través de las gestiones de Enrique Downing, por todas estas razones solicito que deseche tan temeraria demanda, la declare sin lugar y lo condene en costas”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.) Originales de las letras de cambio signadas con los Nros 1 y 1, a la orden del ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa MAINCO S.A., libradas en la ciudad de Guanare, en fechas 12-12-2008 y 26-12-2008, en la cantidades de Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 90.000,00) y Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 24.353,00) respectivamente, para ser pagadas los días 07-01-2009 y 26-01-2009 respectivamente; que al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio.

2.) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Materiales Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima MAINCO S.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 5713, folios 107 al 111 fte, Tomo 41 de fecha 27 de Octubre de 1989 y copia fotostática simple del balance del inventario de los bienes muebles que integran el capital social de la firma, que al ser documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Materiales Inversiones, y Construcciones Sociedad Anónima MAINCO S.A., celebrada en fecha 20 de octubre de 1.995, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 9477, folios 187 fte al 198, Tomo 79 de fecha 08 de Noviembre de 1995, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Materiales Inversiones, y Construcciones Sociedad Anónima MAINCO S.A., celebrada en fecha 28 de febrero de 2009, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 07, Tomo 19-A de fecha 20 de Noviembre de 2009, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte demandada Macario de Paz Lorenzo es el presidente de la referida sociedad mercantil.

Pruebas de la parte demandada:

1.) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el número 14, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría de fecha 29 de septiembre de 2008, a pesar de que no fue impugnado por la parte demandante en su debida oportunidad sólo sirve para demostrar que entre las partes existe una sociedad mercantil que ha tenido por finalidad la ejecución de obras civiles y eléctricas a la empresa telecomunicaciones Movilnet C.A., sin embargo no desvirtúa la pretensión de la parte actora como lo es el cobro de bolívares de las letras de cambio vía intimatoria.

2.) Formato impreso del correo electrónico Gmail asunto: Mainco-Compromiso vs Facturado enviado por Milko Pena Alejandra, dirigido al ciudadano Macario de Paz, de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual le envía el resumen y detalle de los servicios de obras civiles prestados y que se encuentran pendiente por facturar a la fecha 08 de octubre de 2010.

3.) Formato impreso de correo electrónico Gmail asunto: Mainco-Compromiso vs Facturado enviado por Milko Pena Alejandra, dirigido al ciudadano Macario de Paz, de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual le informa el estatus de las ordenes adicionales, cuadro de los montos correspondientes y detalle de los servicios pendientes por facturar.

Por cuanto el valor probatorio de dichos mensajes de datos electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según el Decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4 y a pesar de que los mencionados correos electrónicos no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad legal sólo sirven para demostrar la existencia entre las partes de una sociedad mercantil, teniéndose los mismos como manifestación del resumen y detalle de los servicios de obras civiles prestados por la empresa Mainco a la empresa de telecomunicaciones Movilnet, no obstante, no sirven para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

4.- Prueba de informe dirigida a la empresa de telecomunicaciones Movilnet, a los fines de que informe si los correos electrónicos que han sido consignados corresponden con los enviados por esa entidad en respuesta a lo solicitado por la empresa MAINCO S.A., sociedad de comercio representada por el ciudadano Macario de la Paz. En virtud de que dicha prueba fue ratificada en varias oportunidades y visto que hasta la presente fecha no han llegado las resultas y como quiera que los elementos probatorios (formatos impresos de correos electrónicos) ya se hizo pronunciamiento al respecto, no siendo indispensable la espera del resultado por no formar parte esencial o relevante del dispositivo del fallo, o no poder tener influencia determinante en la suerte del proceso, considera quien decide que en consecuencia habiéndose cumplido los lapsos de promoción, evacuación de las pruebas y vencido el lapso para informes, por tales razones en el presente caso la Juez procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria en contra de la sociedad mercantil Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO, S.A.), domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente legalizada en fecha 27 de Octubre de 1989, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5713, Folio 107 al 111 fte, Tomo 41, representada por su presidente Macario de Paz, en su carácter de obligado principal, aceptante y como avalista al ciudadano Macario de Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.175, de este domicilio, de dos (02) títulos valor (letras de cambios) distinguida con los Nros. 1/1, libradas en la ciudad de Guanare, la primera el día 12-12-2008, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 07 de enero del año 2009 y la segunda el día 26-12-2008, en la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 24.353,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 26 de enero del año 2009.

Que como es evidente, surgió lícitamente y por así haberlo suscrito las partes intervinientes (librador-beneficiario, librado, aceptante y avalista), una obligación perfeccionada bajo la forma de instrumento de cambio que conservándose en poder de su legítimo tenedor y beneficiario original, Enrique Jesús Downing La Riva, sin inserción textual alguna que denote la verificación del cumplimiento de la obligación de pagar asumida por el librado aceptante Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO S.A.) y avalada por el ciudadano Macario de Paz, hace presumir gravemente el impago, como en efecto así sucedió, no obstante haberse dirigido en múltiples oportunidades, desde el momento mismo del vencimiento, el beneficiario a las obligadas, presentándosele la cambial y obteniendo de ellas simples evasivas y peticiones de aplazamiento.

Que en razón del agotado incumplimiento de los obligados Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO S.A.) y el ciudadano Macario de Paz, es que procede a demandar como en efecto lo hace en toda forma de derecho, por intermedio de sus dignos oficios con el fundamento a lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 456 y optando por el procedimiento especial contencioso que demanda para que paguen a la orden de Enrique Jesús Downing La Riva, los montos siguientes: 1) La cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), que es el valor capital de la letra de cambio no pagada; 2) la cantidad de Siete Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 7.712,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual (de la letra emitida el día 12-12-2008); 3) los intereses moratorios que calculándose a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, se venzan futuramente hasta la total y definitiva cancelación (de la letra emitida el día 12-12-2008); 4) la emitida el día 26-12-2008, la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 24.353,00), que es el valor capital de la letra de cambio no pagada; 5) la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual (de la letra emitida el día 26-12-2008); 6) los intereses moratorios que calculándose a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, se venzan futuramente hasta la total y definitiva cancelación (de la letra emitida el día 26-12-2008).
Asimismo, solicita que decrete embargo provisional de bienes muebles, propiedad de los demandados deudores; y considerándose que hasta el día de hoy la obligación legal a cargo de Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO S.A.) y el ciudadano Macario de Paz, sitúa en la pormenorizada cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 124.065,00) , y desde ya es presumible que deba pagar a su parte por concepto de honorarios de abogado, llegue a deber la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00), tal como lo permite el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la medida preventiva solicitada, solicita oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare con sede en esta ciudad de Guanare. V: Asimismo, expresa y formalmente demanda que por la sentencia definitiva se condene también a indexar el hasta ahora determinado montante de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (124.065,00) y que mediante experticia complementaria del fallo se realice el cálculo de la indexación ajuste por inflación o corrección monetaria del caso. Estima la presente acción en la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 124.065,00), equivalente a 1.908 Unidades Tributarias.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda alegando que si bien constan en documentos mercantiles denominados letras de cambio las mismas aunque son ciertas no reflejan de su parte ni de MAINCO, deuda alguna ya que dichos efectos mercantiles son letras de cambio libradas en garantía; que efectivamente entre el demandante y su personas, existe una relación mercantil derivada de negocios comunes, que constan en un documento público que conoce perfectamente el demandante, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa, el día 29 de Septiembre de 2008, anotado en el tomo 128 Nº 14 de los Libros de Autenticaciones, y el cual presenta y opone al demandante; que en dicho documento, se da relación y cuenta de los negocios comunes habidos entre el demandante, su persona y MAINCO. Que en los literales f y g consta que para garantizarle al demandante, los demandados debían aceptar las letras de cambio, a las cuales no se especificó montos, porque para la fecha de ese contrato, todavía no habían nacido las obligaciones que debían respaldarse con letras de cambio. El Tribunal para decidir observa:

A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, se considera oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo el artículo 506 eiusdem, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, motivo por el cual las causas o razones alegadas que dio origen a la emisión de las referidas letras de cambio no pueden prosperar, ya que la situación a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada deviene según él de un hecho causal que le dio nacimiento a la emisión de las letras de cambio a titulo de garantía a favor de la parte actora, en virtud de las negociaciones entre el ciudadano Enrique Downing y Macario de Paz, que según pactaron realizar obras comunes a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, lo cual se haría por intermedio de la empresa de Macario de Paz, MAINCO S.A., comprometiéndose la parte actora a gestionar los posibles contratos de servicios, así como las cobranzas por servicios prestados y en razón de que los pagos se harían directamente a MAINCO S.A., y para protegerse la parte actora solicitó se aceptarán las referidas letras, los cuales no se especificó montos por cuanto para la fecha de ese contrato todavía no habían nacido obligaciones que debían respaldarse con letras de cambio y que se reflejan en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el número 14, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría de fecha 29 de septiembre de 2008.

No obstante, de la revisión exhaustiva del mencionado instrumento se evidencia que entre las partes si bien existe o existía una sociedad mercantil que ha tenido por finalidad la ejecución de obras civiles y eléctricas a la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., no se demuestra que se haya descrito o detallado en el documento la emisión de las referidas letras como garantía de obligaciones contraídas, ni las mismas han sido causadas, aunque fue mencionado en la parte f) del documento el cual expresa textualmente: “ Los financiamientos realizados o por realizar por el ingeniero Enrique Downing, para ejecutar las obras civiles y eléctricas de MAINCO S.A., a Telecomunicaciones Movilnet, deberán ser respaldadas por la emisión de una letra de cambio aceptada por MAINCO S.A., y avalada por el ingeniero Macario de Paz, cuyo monto y condiciones se dan aquí por reproducidas. El pago de estas letras y sus intereses, no será mayor a cuarenta y cinco (45) días de su emisión y su monto será cancelado de los ingresos que perciba MAINCO S.A., por concepto de los trabajos de obras civiles y eléctricos que sean realizados a Telecomunicaciones Movilnet, con prioridad a cualquier otro compromiso que pudiere contraer MAINCO S.A.,”.

Es así, como la parte demandada se limita a señalar en su escrito de contestación que nada debe, que no es deudor de una obligación contraída con la parte demandante, correspondiéndole a la demandada comprobar la no existencia de la obligación, en virtud de que constituía una carga procesal para la parte demandada con la cual ésta no cumplió, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia que las referidas letras quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, siendo auténtica la firma del librado aceptante y del avalista y auténtica la cantidad expresada en letras en su contenido, considera quien aquí decide que el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción incoada, cumple con los requisitos intrínsecos y formales que establece el artículo 410 del Código de Comercio.

Con fundamento en las razones que anteceden, es por lo que la acción intentada debe prosperar y considera esta Juzgadora que cumplido como han sido los requisitos exigidos la parte demandada en su carácter de obligado principal, aceptante y avalista de las letras de cambio distinguidas con el Nº 1/1, libradas en la ciudad de Guanare, la primera el día 12-12-2008, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 07 de enero del año 2009 y la segunda librada el día 26-12-2008, en la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 24.353,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 26 de enero del año 2009, debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

Así las cosas, quedo demostrado que la parte demandada Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (Mainco, S.A), representada por Macario de Paz, en su carácter de presidente y avalista, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva, por lo que tiene el derecho de proceder contra la parte demandada obligado principal aceptante y avalista de las letras de cambio y por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, ha intentado el ciudadano ENRIQUE JESUS DOWNING LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.039, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración Servando J. Vargas, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio, en contra de MATERIALES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA (MAINCO, S.A), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente legalizada en fecha 27 de Octubre de 1989, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5713, Folio 107 al 111 fte, Tomo 41, representada por el ciudadano Macario de Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.175, de este domicilio, como deudora principal y como avalista al ciudadano MACARIO DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.175, de este domicilio., representados por sus apoderados judiciales abogados Carlos Alberto Campos Reina y Miguel Armando Hernández Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 1.169.557 y 7.444.428, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.827 y 65.695, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

En consecuencia se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 124.065,00)

Que comprenden:

1.- La cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 114.353,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

2.- El pago en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.712,00) por concepto intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de las fechas de vencimiento de las letras de cambio (07/01/2.009) y (26/01/2009) hasta la fecha de la interposición de la demanda (17/09/2.010).

3.-. Se acuerda la indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicho monto contados desde el día 17 de septiembre de 2010, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

4.- Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (26-09-2.014) Años: 204° y 155°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.844-13