REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.015-14.

SOLICITANTE: YVONNE MARGARITA MEJÍAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.401.787, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: REINA J. MATOS F., titular de la cédula de identidad número 9.377.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.151.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.669.929, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana Yvonne Margarita Mejías Rosales debidamente asistida de la Abg. Reina J. Matos F., mediante la cual solicitó la interdicción de la ciudadana Vanis Diocelis Mejias Rosales, alegando que es hermana de dicha ciudadana (acompañó a tal efecto copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de ambas, las cuales cursan a los folios Nº 03 y 15) y es hija como ella del ciudadano Rito Leonidas Mejías Camargo, tal como consta en el Acta de Defunción del referido ciudadano que acompaña marcada con la letra “G” (cursante al folio 09); alega además que su hermana no sabe leer ni escribir y padece de cuadro mental orgánico, retardo mental severo y epilepsia generalizada, lo cual le ocasiona ausencia de sus condiciones mentales que le permitan la solución personal de sus problemas y obligaciones, razón por la cual amerita ayuda familiar, social y económica de manera permanente. Manifiesta además que su padre Rito Leonidas Mejías Camargo falleció ab-intestato, el día 10 de junio de 2014, en esta ciudad y era funcionario del Ministerio para el Poder Popular de Transporte Terrestre, y que su hermana es beneficiaria de la pensión de sobreviviente dejada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y están tramitando la pensión de jubilación de sobreviviente, ante el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, dejada por su progenitor, y dada las condiciones que padece su hermana Vanis Diocelis Mejias Rosales, resulta necesario el nombramiento de un curador especial, razón por la cual, solicita se designe a su persona Yvonne Margarita Mejías Rosales, plenamente identificada, como su representante legal, en sus actos de administración y disposición. Acompaña los siguientes medios probatorios: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento y copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yvonne Margarita Mejías Rosales. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento y copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Vanis Diocelis Mejias Rosales, donde se evidencia la filiación existente entre ambas y con relación a su progenitor ciudadano Rito Leonidas Mejías Camargo. 3.- Informes médicos emitidos por el Psiquiatra, Dr. Alí González, MSA 31700, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.507, y el Neurólogo Dr. Nelson Ramos Oraá, MPPS 16.018, Col. Med. 473, a los fines de demostrar la discapacidad mental) cuadro mental orgánico, retardo mental severo y epilepsia generalizada) que padece su hermana Vanis Diocelis Mejías Rosales. 4.- Copia Certificada del Acta de Defunción del progenitor de ambas, ciudadano Rito Leonidas Mejías y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano. 5.- Copia simple de la tarjeta del Seguro Social, donde se demuestra que el ciudadano Rito Leonidas Mejías dejo como única beneficiaria a la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales. 6.- Copia simple de la Resolución de Jubilación del ciudadano Rito Leonidas Mejías, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre, organismo por ante el cual tramita la pensión de jubilación como sobreviviente para su hermana. Fundamentó la acción en el artículos 393 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-07-2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, abriéndose el juicio de interdicción de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico a la incapaz, designándose para ello a los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco acordándose su notificación. Asimismo se ordenó tomar la declaración de los cuatro parientes señalados en la solicitud para el quinto día de Despacho siguiente. En ese mismo acto se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Consta en autos la notificación de los facultativos designados así como aceptación y juramentación asó como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

El día 30-07-2014, se llevó a cabo la entrevista de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales. Folio 27.

El día 08-08-2014, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados: Pascual José Torín Álvarez, Rusbely Andreina Valera Mejías, Rafael Alejandro Mejías y Eva Mejías Rosales. Folio 39 al 42.

En fecha 24-09-2014, comparece por ante estre Tribunal la solicitante ciudadana Yvonne Margarita Mejías Rosales, debidamente asistida de la abogada Reina J. Matos F., y procede a consignar informes médicos suscritos por los facultativos designados doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco. Folio 43 al 45.

En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
EVA MEJIAS ROSALES: Quien expuso: Bueno desde que nací ya mi hermana ha sido enferma incapacitada mentalmente, después que murió mi mama Yvonne Margarita se hizo cargo ella, y bueno yo por ratos pero la que pasa el mayor tiempo es mi hermana Ivonne porque vive en la misma casa. Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación la une con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: Ella es mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo sabe que la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES presenta alguna condición especial? RESPONDIÓ: Desde que nació, ella nació con esa discapacidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: No ella no mantiene ninguna conversación con ninguna persona, solo necesidades de comida, sed, sueño, bañarse y las necesidades fisiológicas.
RAFAEL ALEJANDRO MEJIAS: Quien expuso: Si ella es enferma desde que nació, yo por ser familiar de ella doy fe de que es una enfermedad mental de que ella por sí misma no se vale, desde que se murió la mama de ella, mi mama Ivonne Margarita se hizo cargo ella, conjuntamente con sus dos hermanas que contribuyen con el cuidado de ella, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: Ella es mi tía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo sabe que la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES presenta alguna condición especial? RESPONDIÓ: Desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: Uno habla con ella y no te entiende, pues no se puede entablar una conversación, porque no hay respuesta alguna en su mayoría.

RUSBELY ANDREINA VALERA MEJIAS: Quien expuso: Ella es enferma desde que nació, yo por ser familiar de ella doy fe de que es una enfermedad mental de que ella por sí misma no se vale, una persona que necesita ayuda de sus familiares, desde que se murió la mama, su hermana Ivonne Margarita se hizo cargo de ella, tiene dos hermanas más que contribuyen con el cuidado de ella, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación la une con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: Ella es mi tía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo sabe que la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES presenta alguna condición especial? RESPONDIÓ: Desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: Pues uno no puede entablar una conversación ella porque no hay respuesta alguna en su mayoría.

PASCUAL JOSÉ TORÍN ÁLVAREZ: Quien expuso: Esta señorita es enferma desde que nació, no sé qué tipo de enfermedad si es psicológico o mentales, lo cierto es que ella no se vale por sí misma, desde que se murió la mama, su hermana Ivonne Margarita se hizo cargo de ella, tiene dos hermanas más que contribuyen con el cuidado de ella, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación lo une con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: La amistad que tengo con sus hermanas porque ella no conoce a uno, porque se pude entablar conversación con ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo sabe que la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES presenta alguna condición especial? RESPONDIÓ: Desde que vivo en mesa de cavacas que me hice amigo de sus hermanas. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES? RESPONDIÓ: Bueno yo no he entablado conversación con ella porque no se me ha sido posible.

Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia:

Del practicado por el Dr. Alí González Polanco que:
“Se observó agitación psicomotriz y comportamiento no adecuado al manejo de su vida personal y de relaciones interpersonales, por lo cual fue necesario tratamiento con psicofármacos.

Antecedentes de Importancia: Crisis epilepsia en la infancia, tratada con fenobarbital, desde el año 1985, tratada por insomnio, agitación psicomotriz, agresividad con haloperidol, haldol y clorpromazina, (largactil), psicofármacos anti psicóticos. Hospitalizada en unidad de Psiquiatria en 1.988, por agresividad, agitación psicomotriz, verborrea, desaseo y descuido personal. Estudio coeficiente por debajo del límite normal.

Comentario: Presenta un coeficiente mental grave, con alteración conductual secundaria a déficit intelecto y lesión o disfunción encefálica.
Amerita tratamiento permanente indicado: Vigilancia, ayuda afectiva y socioeconómica por no poseer capacidad para solventar problemas personales”.

Y del informe practicado por el Dr. Nelson Ramos Oraá se desprende que:
“Paciente femenino de 50 años de edad, procedente de Mesa de Cavacas, quien fue evaluada en este centro por presentar trastornos conductuales con episodios de agresividad, agitación y lenguaje incoherente.

Antecedentes: Producto de V Gesta. Parto extra hospitalario. Convulsiones en la infancia. Control Psiquiátrico.

Examen Físico: Paciente inatenta, no responde a las órdenes, episodios de agitación, lenguaje con palabras aisladas, gritos, risa inmotivada, gesticula permanentemente.

Se indica tratamiento médico y control evolutivo. Se refiere a la consulta de Psiquiatría.

I.D. Cuadro Mental Orgánico.
Retardo Mental.
Epilepsia Generalizada…”

En fecha 30 de julio de 2014 (folio 27), procede este Tribunal a interrogar a la ciudadana Vanis Diocelis Mejias Rosales en la forma siguiente:
PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted? A la pregunta formulada nada respondió. SEGUNDA: ¿Dónde vive? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. TERCERA: ¿Con quién vino hasta el Tribunal? Nada responde. CUARTA: ¿En qué lugar se encuentra en este momento? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. QUINTA: ¿Qué edad tiene usted? A la pregunta formulada nada dijo. SEXTA: ¿Usted es casado o soltero? Nada respondió. SÉPTIMA: ¿Con quién vive usted? Nada respondió. OCTAVA: A la pregunta formulada nada dijo al respecto. A la pregunta formulada nada dijo al respecto. NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? Nada respondió. Usted tiene hijo? No dio respuesta alguna. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? No dio respuesta alguna. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? Nada dijo al respecto. DÉCIMA SEGUNDA: ¿A qué actividad laboral o económica se dedica usted actualmente? No respondió. DÉCIMA TERCERA: ¿Es Usted propietaria de bienes muebles e inmuebles? Nada dijo. DÉCIMA CUARTA: ¿Quién administra los bienes de su propiedad? Nada dijo al respecto.

El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntado al mencionado ciudadano y ordenó cerrar dicho acto.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que por Inhabilitación, la solicitante Yvonne Margarita Mejías Rosales, pide al Tribunal se declare la interdicción de su hermana Vanis Diocelis Mejías Rosales, alegando que su hermana padece de cuadro mental orgánico, retardo mental severo y epilepsia generalizada, lo cual le ocasiona ausencia de sus condiciones mentales que le permitan la solución personal de sus problemas y obligaciones, razón por la cual amerita ayuda familiar, social y económica de manera permanente, tal como se evidencia de los informes médicos suscrito por los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco, por lo pide se declare la interdicción designándola como su tutora.

Tratándose en consecuencia de una interdicción por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Asimismo la disposición legal contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Al respecto señala el artículo 734 eiusdem lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a interdicción para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su tutor que hará la representación correspondiente.

En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya interdicción se solicita así como el propio inhábil e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco, se evidencia que se trata de cuadro mental orgánico, retardo mental severo y epilepsia generalizada, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros, lo que les dificulta para ejercer cualquier actividad.

Asimismo, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Así las cosas, y en virtud de que se trata de una Interdicción, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento se encuentra establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”, considera este juzgadora declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana Yvonne Margarita Mejías Rosales, para la interdicción de su hermana ciudadana Vanis Diocelis Mejias Rosales. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.669.929, de este domicilio, solicitada por su hermana ciudadana YVONNE MARGARITA MEJÍAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.401.787, de este domicilio; en consecuencia, se designa como Tutora Interina a su hermana ciudadana YVONNE MARGARITA MEJÍAS ROSALES anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Stria.
Sol. 3.015-14
Carol.-