REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: Elvis Coromoto Herrera Sulbaran, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de ocupación: Funcionario Policial activo, titular de la cedula de identidad numero: 17.032.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Delvis Ramón Sánchez Mujica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 143.484.

PARTE DEMANDADA: Marìa Jackeline Cáceres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión docente, titular de la cedula de identidad numero: 19.070.373.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DE LA NARRATIVA:

Fue presentado el escrito de Ofrecimiento de Obligación de manutención por el ciudadano Elvis Coromoto Herrera Sulbaran (plenamente identificado en autos) en su carácter de padre del niño Jahniel Josue Herrera Cáceres a favor del niño ya identificado de un año de edad, ofrecimiento realizado a la ciudadana María Jackeline Cáceres (plenamente identificada en autos) en su condición de madre del niño ya identificado, por ante el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, seguidamente dicha institución procede a remitir dicho escrito de Ofrecimiento por ante este Tribunal, quien procede a darle entrada y admite, ordenando la citación de la ciudadana María Jackeline Cáceres /plenamente identificada), en su carácter de parte demandada en la presente demanda, seguidamente de conformidad con la ley el alguacil de este Tribunal procede a practicar la citación correspondiente, asimismo de notifico al oferente demandante a los fines que asista al acto conciliatorio, celebrado el acto conciliatorio la demandada no estuvo de acuerdo con lo ofrecido, por lo que se conformidad con la ley se abrió a pruebas, dicho derecho solo fue ejercido por la parte demandante .

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que es el padre del niño Jahniel Josue Herrera Caceres de un año de edad, cuya madre es la ciudadana Marìa Jaclelin Caceres (plenamente identificada en autos)

Que es Funcionario Policial Activo


Que ofrece a favor de su hijo de un año ya identificado por concepto de manutención la cantidad de Bs 800 mensuales, vestuario, gastos médicos y en el mes de Diciembre el doble de la cantidad ofrecida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El acto conciliatorio solo se remitió a manifestar su inconformidad con lo ofrecido.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Promovió marcado con la letra “A” Acta de Unión Estable de Hecho, Según Nº 40, Folio 40 expedida por el Registrador Civil Parroquia Boconoito; con la ciudadana MARITZA DEL GALLARDO MANZANILLA CARMEN, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.491; quien representa una carga familiar por tratarse de una relación similar a un matrimonio que implica obligación mutua en el hogar.
SEGUNDO: Promovió marcado con la letra “B”, acta de Nacimiento signado con el Nº 75, folio 066, expedida por el Registro Civil Parroquia Boconoito; donde se demuestra la relación filial de padre e hijo con el niño JAIREN YORKENY; el cual fue procreado en la relación de unión estable de hecho que mantiene con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GALLARDO MANZANILLA; con el fin de demostrar una carga familiar de obligación de manutención.
TERCERO: Promovió marcado con la letra “C” Constancia de Estudio expedida por la Escuela Estadal Concentrada Nº 464 en fecha quince (15) de julio dos mil catorce (2014), de mi hijo JAIREN YORKENY, ya descrito; con el cual pretende demostrar la obligación de cubrir gastos de manutención educativa.
CUARTO: Promovió marcado con la letra “D”, Constancia de Trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana Dirección General de Policía del Gobierno Bolivariano Socialista de Portuguesa, con fecha treinta (30) de julio del dos mil catorce (2014). Este documento alega consignarlo a los fines de demostrar el sueldo e ingresos mensuales por sus prestaciones de servicio de Oficial/Agregado; el cual es de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (6.605,55).
QUINTO: Promovió marcado con la letra “E”, Recibo de pago; donde se demuestra las asignaciones y deducciones realizadas mensualmente por el ente donde presta servicios laborales; además se expresa el sueldo neto mensual, el cual es de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (4.368,57Bs).
SEXTO: Promovió marcado con la letra “F”, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Barrio Lindo con fecha dos (02) de agosto de dos mil catorce (2014), donde se demuestra la residencia familiar desde hace diez (10) años, con su cónyuge e hijo.
SEPTIMO: Promovió marcado con la letra “G”, Constancia de no poseer vivienda, expedida por el Consejo Comunal de Barrio Lindo con fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014); con la cual pretende demostrar que no posee vivienda propia, que vive en condición de alquilado, y alega que esta situación representa para el una derogación o gasto mensual necesario para garantizarle a mi familia seguridad y protección integral.
OCTAVO: Promuevo y evacuo, marcado con la letra “H”, “I” y “J”, Fotocopia de mi cedula de identidad y respectivamente la de mi cónyuge MARITZA DEL CARMEN GALLARDO MANZANILLA y JAIREN YORKENY.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), la parte demandada no hizo uso de este derecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Pruebas de la parte demandante

- Acta de Unión Estable de Hecho, Según Nº 40, Folio 40 expedida por el Registrador Civil Parroquia Boconoito; con la ciudadana MARITZA DEL GALLARDO MANZANILLA CARMEN, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.491; quien representa una carga familiar por tratarse de una relación similar a un matrimonio que implica obligación mutua en el hogar.
- Acta de Nacimiento signado con el Nº 75, folio 066, expedida por el Registro Civil Parroquia Boconoito; donde se demuestra la relación filial de padre e hijo con el niño JAIREN YORKENY; el cual fue procreado en la relación de unión estable de hecho que mantiene con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GALLARDO MANZANILLA; con el fin de demostrar una carga familiar de obligación de manutención. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que tiene otra carga familiar así como también la filiación existente entre el ciudadano Elvis Coromoto Herrera Sulbaran, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

- Constancia de Estudio expedida por la Escuela Estadal Concentrada Nº 464 en fecha quince (15) de julio dos mil catorce (2014), de mi hijo JAIREN YORKENY, ya descrito; con el cual pretende demostrar la obligación de cubrir gastos de manutención educativa. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que su representado esta estudiando. Y así se decide.
- Constancia de Trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana Dirección General de Policía del Gobierno Bolivariano Socialista de Portuguesa, con fecha treinta (30) de julio del dos mil catorce (2014). Este documento alega consignarlo a los fines de demostrar el sueldo e ingresos mensuales por sus prestaciones de servicio de Oficial/Agregado; el cual es de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (6.605,55). A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la capacidad económica del obligado. Y así se decide.
- Recibo de pago; donde se demuestra las asignaciones y deducciones realizadas mensualmente por el ente donde presta servicios laborales; además se expresa el sueldo neto mensual, el cual es de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (4.368,57Bs). A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas las deducciones que le hacen al demandante. Y así se decide.
- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Barrio Lindo con fecha dos (02) de agosto de dos mil catorce (2014), donde se demuestra la residencia familiar desde hace diez (10) años, con su cónyuge e hijo. A este documento no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y asi se decide.
- Constancia de no poseer vivienda, expedida por el Consejo Comunal de Barrio Lindo con fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014); con la cual pretende demostrar que no posee vivienda propia, que vive en condición de alquilado, y alega que esta situación representa para el una derogación o gasto mensual necesario para garantizarle a mi familia seguridad y protección integral. A este documento no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide
- Fotocopia de su cédula de identidad y la de su cónyuge MARITZA DEL CARMEN GALLARDO MANZANILLA y JAIREN YORKENY. Estos documentos se desechan por no aportar nada al proceso. Y asi se decide.
Pruebas de la parte demandada.

No hay nada que valorar por cuanto no hizo uso de ese derecho. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda, pero en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, hizo uso de ese derecho, ahora bien la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandada en su escrito de pruebas, aunado a ello tenía la inversión de la carga de la prueba y ésta no hizo uso de ese derecho, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente declarar la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención con lugar, intentada por el ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, en representación de su hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana MARIA JACKELIN CACERES.

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según la constancia de trabajo que consta al folio 18 del presente expediente, en donde se refleja el ingreso mensual que percibe el demandante, asi como también en menester destacar lo expresado en el acto conciliatorio que consta al folio 11 de la presente causa, en donde ratifica el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención y se compromete en dar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales para la obligación de manutención, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración las pruebas aportadas al proceso asi como los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, está demostrado en forma expresa, por lo cual puede cumplir con la manutención de sus hijos, y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, en especial su ofrecimiento en dar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y en los meses de Septiembre y Diciembre la misma cantidad, s decir, la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), debiendo dar en esos meses la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.600,00). Y así se decide.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado y lo alegado por él, considera procedente fijar la obligación de manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y en el mes de Diciembre la misma cantidad, es decir, la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), debiendo dar en ese mes la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.600,00), para los gastos de vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención formulada por el ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, en contra de la ciudadana MARIA JACKELIN CACERES.
Se fija la obligación de manutención en la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales los cuales deben ser cancelados el último de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.

Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario Temporal

Abg. Nelson Rojas.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,


Exp Nº 1291-14
NR