REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº: 1294-14 PARTE DEMANDANTE: MARIA LISBETH BARRIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.999, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 70-86 calle los abuelos, frente del taller “Caracas” de Boconoito Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.681, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre de Boconoito Estado Portuguesa. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO) DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, compareció ante la sala de este tribunal, la ciudadana MARIA LISBETH BARRIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.999, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 70-86 calle los abuelos, frente del taller “Caracas” de Boconoito Estado Portuguesa, quien alega que es la madre del niño y la adolescente: Enmanuel David Quevedo, quien cuenta con ocho (08) años de edad, y Aydana Ritzabeth Quevedo quien cuenta con doce (12) años de edad quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.681, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre de Boconoito Estado Portuguesa y en defensa de los derechos e intereses de mis hijos, señala que él trabaja como Panadero en la “Panadería Euro-Café”, ubicada la Avenida Antonio José de Sucre de Boconoito Estado Portuguesa, y que a pesar de que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención este se ha negado casi en su totalidad, a pesar de que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de vestuario, de habitación, gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares y este se ha negado casi en su totalidad a contribuir de manera completa con ella., solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de Setecientos (Bs. 700,00) y para los gastos de ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año, se fije la misma cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) y solicitó se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas, en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la revisión de obligación de manutención. El Tribunal admite la demanda en fecha 07-08-2014, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.681, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre de Boconoito Estado Portuguesa, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación y los ciudadanos ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.681, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre de Boconoito Estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA LISBETH BARRIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.999, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 70-86 calle los abuelos, frente del taller “Caracas” de Boconoito Estado Portuguesa. El tribunal acuerda oír a las partes y le impone el motivo del acto y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza ofrezco dar como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00), mensuales para los gastos de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre. Como también para los gastos de vestido y calzados para el mes de diciembre, la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) debiendo depositar en ese mes la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00). SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), Mensuales para los gastos de alimentos de los niños, así como también para los gastos de vestido y calzado para el mes de diciembre, la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), debiendo depositar en ese mes la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00) para cubrir los gastos de alimentos, vestido y calzado., con respecto a los gastos médicos me comprometo en cubrir el 50% de los mismos y que ella cubra con el otro 50%. Seguidamente la Ciudadana MARIA LISBETH BARRIOS PACHECO, Expone al tribunal: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, anexo el numero de cuenta 1750178090060254701 para que deposite las mensualidades por concepto de Manutención es todo. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.681, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre de Boconoito Estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA LISBETH BARRIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.999, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 70-86 calle los abuelos, frente del taller “Caracas” de Boconoito Estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º y 155º. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. El Secretario Temporal Abg. Nelson Rojas. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,


Exp Nº 1294-14 Nrojas