Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: Mirian del Carmen González Hidalgo, Omaira Coromoto González Hidalgo y Ovidixon Anthony González Hidalgo y asistidos por la Abogado Lourdes García de Perdomo, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Adriangela González Riera, Antonio José González Riera y Jean Carlos González Riera, reconozcan el contenido de un documento que acompañaron con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en computadora, en papel sellado del estado, mediante el cual los ciudadanos: Adriangela González Riera, Antonio José González Riera y Jean Carlos González Riera, renuncian libremente y sin ninguna condición, a los derechos y obligaciones que tienen y les pertenecen sobre los siguientes bienes dejados al fallecimiento del causante Antonio José González Betancourt; Primero: Un inmueble constituido pro una hacienda de café frutal en explotación, casa de habitación e instalaciones propias para el beneficio del café y demás anexos, ubicado todo en el Caserío El Bucaral, en un lote de terreno baldío, situado en jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, y situado dentro de los siguientes linderos generales Este: Propiedad de Emilio y Rafael Barazarte; Oeste: Ocupaciones de Jesús David; Sur: Con propiedades de Esteban Rivero y Paula Durán; y Norte: Con ocupaciones de la Sucesión Rivero. Segundo: Un inmueble constituido por una hacienda de café frutal en explotación y sus adherencias, ubicado todo en el Caserío El Bucaral, en un lote de terreno baldío, situado en jurisdicción del Municipio Biscucuy Distrito Sucre hoy Municipio Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y dentro de los siguientes linderos generales: Cabecera: Propiedad de Teodoro Márquez; Pie: Propiedad de Juan M. David y comunidad González- Hidalgo; Por un Costado: Una Quebrada y propiedad de Esteban Rivero y José Durán y Por el otro Costado: Propiedad de Diego Fernández. Tercero: Un inmueble constituido por una hacienda de café frutal en explotación, casa de habitación y demás adherencias y pertenencias, ubicado todo en el Caserío El Bucaral, en un lote de terreno baldío, situado en jurisdicción del Municipio Biscucuy Distrito Sucre hoy Municipio Sucre estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos generales: Este: Propiedad de Armenio González; Oeste: Propiedad de Sebastián Durán; Sur: Propiedad que es o fue de Santiago Rojas y Norte: Propiedad de Juan María David. Cuarto: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: 530XIL; Serial de carrocería: FZJ759000487, Serial del Motor: 1F0014452; Marca: TOYOTA, Modelo: Land Cruiser; Año: 1993, Color: Negro, Clase: Rustico; Tipo: Pick-Up y uso particular. Los bien aquí cedidos les pertenecieron al causante Antonio José González Betancourt, el primer bien, autenticado ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- Chabasquen, en fecha: 30-03-1989, inserto bajo el 81, folios 216/223, el segundo, un bien Mueble autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03-04-1997, bajo el Nº 03, tomo 73 y respaldo con certificación de Registro de Vehículo Nº FZJ759000487-3 de fecha 26-04-96, expedida del Servicio Autónomo y transporte y Terrestre y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación, respectivamente.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos sus citaciones, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la abogada Marily Bustamante de Placencio, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado que riela a los folios tres (03) y cuatro (04), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: Adriangela González Riera, Antonio José González Riera y Jean Carlos González Riera, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por los ciudadanos: Mirian del Carmen González Hidalgo, Omaira Coromoto González Hidalgo y Ovidixon Anthony González Hidalgo, antes identificados, y que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.