REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, catorce (14) de agosto de 2.014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 1.105/2014
DEMANDANTE: LAURY NAILETH COLMENÁREZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.209, domiciliada en la Urbanización La Democracia, calle 3, casa Nº 6, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.485, domiciliado en el Barrio Obrero, calle principal, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, de profesión u oficios Agente Policial.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
En fecha: 17 de junio de 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad, representado legalmente por la ciudadana: LAURY NAILETH COLMENÁREZ YÉPEZ, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio del prenombrado adolescente, contra el ciudadano: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA (folios 1 al 3 frentes), quedando los anexos insertos a los folios (4 al 13).
En fecha: 19 de junio de 2.014, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.105/2014 (folio 14).
En fecha: 30 de junio de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 15 al 20).
En fecha: 31 de julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, a quien citó en esa misma fecha (folios 21 y 22).
En fecha: 07 de agosto de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que comparecieron a dicho acto los ciudadanos: LAURY NAILETH COLMENÁREZ YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.209, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad, y el ciudadano WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.485, quienes llegaron a un convenimiento en relación a la Obligación de Manutención del adolescente anteriormente mencionado, solicitando la Homologación del mencionado acuerdo (folios 23 y 24).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: LAURY NAILETH COLMENÁREZ YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.209, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en beneficio del prenombrado adolescente, contra el ciudadano: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.485; alegando la parte actora que la ciudadana: LAURY NAILETH COLMENÁREZ YÉPEZ, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el padre de su hijo, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos del adolescente han ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la obligación de Manutención a la cual hace referencia fue dictada por este Tribunal en fecha: 27-10-2008, en el expediente Nº 736/2008, donde le fue fijado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales. Seguidamente informa que la capacidad económica del Obligado alimentario ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de Manutención a favor de su hijo, el cual asciende a la cantidad de aproximadamente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por cuanto dicho ciudadano se desempeña como Policia. Por todo lo antes expuesto y procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo al procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA); o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos; asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa , calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el adolescente en mención. Solicitando además; que a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, se oficie a la Comandancia General de Policía, Guanare, estado Portuguesa, con el fin de solicitar constancia de trabajo. Asimismo, acompañó a la presente demanda marcadas con las letras “A” partida de nacimiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), con la letra “B” copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente Nº 736/2008 y con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, se practicara en su residencia, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes llegaron a un convenimiento en la siguiente forma:
“…Estando presente en este acto el ciudadano: WILMER ENRIQUE PEROZA GUEVARA, identificado anteriormente expone: “Manifiesto al Tribunal que como obligación de manutención para mis hijos, ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,°°) mensuales, así como también para los meses de SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,°°), que para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la épocas decembrinas; es decir, que en los referidos meses de SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°); así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor del Adolescente. De igual manera solicito en este mismo acto sean depositados dicho montos a la cuenta de ahorros que tiene aperturada la ciudadana: LAURY NAILETH COLMENAREZ YEPEZ, en beneficio de mi hijo y asimismo se oficie a mi ente empleador a fin de que procedan a realizarme las debidas retenciones por concepto de la obligación de manutención, comenzando a cumplir a partir del mes de SEPTIEMBRE, pero a los fines de que el ente empleador me proceda a descontar solicito que se realice a partir del mes de OCTUBRE y que dicha retenciones se realicen quincenalmente, en virtud de que el mes de Septiembre se los daré personalmente porque recibiré un susi, Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario; asimismo quiero manifestar que quiero tener un acercamiento con mis hijos a los fines de compartir con el, comprometiéndome también en cuanto a médico y medicina cubrir con un cincuenta (50%) por ciento”. Seguidamente, la ciudadana: LAURY NAILETH COLMENAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.209, identificada en autos expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio”.
MOTIVA:
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos del adolescente involucrado en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es AGENTE POLICIAL; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
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