REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Veinticinco (25) de Septiembre de 2014.
204° y 155°
SOLICITUD Nº 928/2014.-
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha: 23-05-2014, por la ciudadana: CARMEN OFELIA ROJAS ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.947.391, y domiciliada en la Avenida 4, con calle 2 y 3, casa 1-70, Sector El Calvario, Municipio Turen, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 75.619, Funcionario adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la cual solicita sea declarada la prenombrada; quien fuera hija del De Cujus, así como, a sus hermanos: JORGE LUIS ROJAS ACOSTA, OTTO RAMON ROJAS ACOSTA, MARLENY COROMOTO ROJAS ACOSTA, BLANCA IRENE ROJAS ACOSTA, MARISOL ELENA ROJAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.947.390, V-5.947.392, V-8.660.552, V-8.660.554, V-8.660.502 respectivamente; asimismo a su madre ciudadana: CARMEN ELENA ACOSTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.368.712; en la cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los prenombrados; quienes fueran hijos y esposa del De Cujus LUIS BELTRAN ROJAS YEPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-388.472, domiciliado en la Avenida 1, calle 7, casa 0363, Barrio Las Tejas, Municipio Turen Estado Portuguesa, quién falleció Ab-Instestato el día TRECE (13) DE JUNIO DE 2.014; según se desprende del Acta de Defunción Nº 77, de fecha: 14-06-2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, la cual fue acompañada a la presente solicitud; además, adjunta copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, del causante y de sus hijos (folios 03 al 17).
En fecha: 26 de Mayo de 2014, se le da entrada en los libros respectivos a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nro. 928/2014 (folio 18).
En fecha: 02 de Junio de 2014, siendo la oportunidad para darle admisión a la presente solicitud, se dicta auto saneador por cuanto en la misma no reposa Copia certificada del Acta de Defunción del causante: LUIS BELTRAN ROJAS YEPEZ (folios 19 y 20).
En fecha: 09 de Junio de 2014, mediante diligencia la ciudadana: CARMEN OFELIA ROJAS ACOSTA, consigna copia certificada del Acta de Defunción del De cujus y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: JULIO CESAR CALANCHE ESCORCHA y DAMACIA RAMONA RODRIGUEZ (folios 21 al 23).
Dándole curso de ley correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha: dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (16-06-2014), ordenándose en el auto de admisión la publicación de un EDICTO, en un diario de circulación nacional con el fin de que cualquier persona que tuvieran interés directo y manifiesto concurriese a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considerara conveniente, de igual forma, se estableció en el auto de admisión que los testigos se presentarían por la parte interesada en su debida oportunidad; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como parte de buena fe de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 29).
En fecha: 19 de Junio del 2014, la ciudadana: CARMEN OFELIA ROJAS ACOSTA, retira el edicto para su respectiva publicación dejándose constancia en el expediente (folio 30).
En fecha: 26 de Junio de 2014, la solicitante: CARMEN OFELIA ROJAS ACOSTA, consigna edicto el cual fue publicado en un diario de circulación nacional, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de ley (folios 31 y 32).
En fecha: 05 de Agosto de 2014, se escuchó las testimoniales rendidas por las ciudadanas: JULIO CESAR CALANCHE ESCORCHA y DAMACIA RAMONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.129.169 y V-1.128.141 respectivamente (folios 33 y 34).
En fecha: 08 de Agosto de 2014, se recibe anexa oficio de fecha 22-07-2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, la comisión librada a los fines de la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 35 al 39).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, a saber; copia certificada del acta de Defunción Nº 77, correspondiente al ciudadano: LUIS BELTRAN ROJAS YEPEZ (folio 22), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, copia certificada del acta de matrimonio (folio 03), copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante (folios 04 al 09), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la solicitante, del causante, de sus hijos y de su esposa (folios 10 y 17), documentos que éste Juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma, tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JULIO CESAR CALANCHE ESCORCHA y DAMACIA RAMONA RODRIGUEZ (folios 33 y 34), quienes se encuentran debidamente identificados en los autos y quienes estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursos en ninguna de las generales de ley; razón por la cual son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, considera que se encuentra suficientemente demostrado que el ciudadano: LUIS BELTRAN ROJAS YEPEZ, deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes a sus hijos: CARMEN OFELIA ROJAS ACOSTA, JORGE LUIS ROJAS ACOSTA, OTTO RAMON ROJAS ACOSTA, MARLENY COROMOTO ROJAS ACOSTA, BLANCA IRENE ROJAS ACOSTA, MARISOL ELENA ROJAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.947.391, V-5.947.390, V-5.947.392, V-8.660.552, V-8.660.554, V-8.660.502 respectivamente; así como a su esposa ciudadana: CARMEN ELENA ACOSTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.368.712. “ASÍ SE DECLARA”.-
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