REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 18 de Septiembre de 2014.
204º y 155º

Por recibido ante este Tribunal el 13/08/2014 de distribución de esa misma fecha, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano PEDRO FELIPE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.062, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.943.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.028, désele entrada y el curso legal correspondiente, quedó registrada bajo el N° 4.259-2014.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa:

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.(negrillas de este Tribunal).

En el presente caso observa quien juzga, el ciudadano PEDRO FELIPE HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho CARMEN CECILIA de ESCALONA, también identificada en autos, pretende la rectificación de su acta de nacimiento, la cual fue asentada en fecha 06/05/1952 bajo el Nº 392 en el Libro de registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa durante el año 1952, alegando que al momento de transcribir en la misma el nombre de su progenitora se incurrió en el error material al señalar que la misma lleva por nombre ANA PASTORA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ, siendo lo correcto PASTORA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ.
Ahora bien, observa esta juzgadora del acta de referencia, y la cual fue anexada en la solicitud como recaudo, que de la misma no se desprende en forma alguna que exista error material en el nombre de la ciudadana PASTORA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ, toda vez, que al momento de transcribirla se indicó el nombre correcto de ella, tal y como fue señalado por el mismo ciudadano PEDRO FELIPE HERNÁNDEZ.

En este orden de ideas, acoge criterio este Tribunal de la sentencia dictada en fecha 18/05/2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enríque Monserrat Prato, donde sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

Desprendiéndose de la jurisprudencia que al actor no se le está dada la posibilidad de accionar cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tiene el interesado en el proceso, y al revisar el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencia que la procedencia de la acción de rectificación solo es viable si existen errores u omisiones en el contenido del fondo del acta, cuya situación no es aplicable al caso de marras, pues tal como se señaló ut supra, el error indicado por el ciudadano PEDRO FELIPE HERNÁNDEZ en su solicitud no existe en el acta de nacimiento que pretende sea corregida, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE dicha solicitud y así se decide.-

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.





























Expediente N°. 4.259-2014.-
MSP/luís.