REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 22 de Septiembre de 2014
204° y 155°
I
De las Partes y sus Apoderados
SOLICITUD N°: 2.948-14
PARTE OFERENTE: ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.601.426, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.272, actuando en nombre y representación propia, y con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, calle 32, con avenida 25 y avenida Páez, Edificio Melchionda, piso 1, Apartamento A-2.
PARTE OFERIDA: YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.369.856, y domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, Urbanización El Pilar, calle Los Eucaliptos, casa N° 200.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA:
LESVER C. RODRÍGUEZ CORDERO, y JUANA WASSAUF, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.354.077, y V-8.658.300, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 132.715, y 145.480, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Síntesis de la Controversia
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2014, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, cuando el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.601.426, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.272, actuando en nombre y representación propia, y con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, calle 32, con avenida 25 y avenida Páez, Edificio Melchionda, piso 1, Apartamento A-2, actuando en su propio nombre y representación, presentó solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.369.856, y domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, Urbanización El Pilar, calle Los Eucaliptos, casa N° 200 alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.601.426, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 162.272, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle 31 con avenidas 25 y avenida Páez edificio …, …, …, ante esta Autoridad ocurro para exponer y solicitar:
En fecha Dieciocho (18) de febrero del año 2013, mi representado, el señor ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA Suscribe por ante la Notaria Públicas Primera de Acarigua del estado Portuguesa, Contrato de Opción a Compra-Venta con la Ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR. Identificada con el Número de cédula de identidad V-5.369.856, el cual quedo inserto bajo el N° 19, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en Dicho Documento se dio en Opción a compra a favor de mi representado un Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número A-2 ubicado en el edificio residencial Melchionda calle 31 entre avenida 25 y avenida Páez del estado portuguesa, Propiedad exclusiva de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, antes …, por un monto total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,oo) la cual se le dio en efectivo al momento de firmar el contrato una inicial de ciento sesenta mil bolívares (160.000,oo) y el resto, es decir, los doscientos noventa mil (290.000,00) restante se cancelaría a través de un crédito hipotecario que mi representado solicitaría ante la entidad bancaria Banesco.
Es el caso ciudadana juez que en el mes de mayo del año 2013 se le informó a la señora Yilda Blasi presentarse ante la entidad bancaria para entregar la carpeta de forma conjunta con mi representado, puesto que esa era el requisito que el promotor de dicha entidad bancaria solicitaba para poder tramitar la solicitud de crédito hipotecario, la cual sin razón aparente la señora Yilda Blasi se negó a presentarse, incumpliendo con ese acto la cláusula segunda de dicho contrato… luego de repetidas reuniones amistosas que mi cliente sostuviere con la vendedora en diferentes oportunidad durante los meses de año 2013 y parte del año 2014; llegaban siempre a la misma conclusión de “SI VENDER” pero ha sido la actitud irracional y negativa de la ciudadana Yilda Blasi quien ha rehusado en cumplir con dicha opción compra-venta, causando retraso en el cumplimiento del contrato. en vista de que mi representado agota todas las vías para que la vendedora colaborara con mi cliente para agilizar el crédito por la entidad bancaria este opto por conseguir el dinero restante y hacerle entrega… pero la señora Yilda Blasi se niega a recibirlo; razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 819 del Código de procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real de pago y de deposito subsiguiente por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que incluye el monto restante que adeudo, mas diez mil bolívares para cualquier eventual gasto; liquido o ilíquido, intereses debido que hubiere o pudiere existir como resultado de esta negociación para así obtener mi liberación de la opción compra venta anteriormente descrita.
Inicial: 160.000,00 bs. + 290.000,00 bs = 450.000,oo (+10.000,00 bs gastos líquido e ilíquidos)
De esta manera entrego las sumas indicadas y asegurando que en este acto quedamos cumpliendo también a los establecido en el Artículo 1.307 del código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consigno en este acto Cheque de Gerencia N° 00007942, de fecha 17 de marzo del 2.014, a favor de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado que se le haga ala acreedora en su domicilio Ubicado en la Urbanización EL PILAR, CALLE LOS EUCALIPTOS, Casa N° 200, Municipio Araure del Estado Portuguesa; para que así se de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pido que la siguiente oferta real y de pago sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento legal anteriormente citado. Es justicia en Acarigua…,…” (Folios 1 al 24de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de abril 2014, se procedió a darle entrada a la Solicitud de Oferta Real de Pago, asignándole el N°. 2.117-2014, el Tribunal se declaró competente para practicar la dicha solicitud (folio 25 primera pieza).
En fecha 09 de abril de 2014, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los fines practicar la Oferta Real de Pago, en la dirección de la oferida YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, y una vez enterada señaló que pasaría por el Tribunal con su Abogado a retirar el cheque de gerencia ofrecido (folios 26 al 29 primera pieza).
Posteriormente en fecha 22 de abril de 2014, se dictó auto y se ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por el oferente Abogado Alberto José Guilarte Escalona, en una cuenta de ahorro acordada abrir en la Agencia del Banco Bicentenario; se remitió mediante oficio N°. 210-2014; se libró boleta de notificación a la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 30 al 32 de la primera pieza).
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, parte oferida (folios 33 y 34 de la primera pieza).
En fecha 30 de abril de 2014, diligenció la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.369.856, y de este domicilio, y otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.354.077, y V-8.658.300, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 132.715, y 145.480, respectivamente (folio 35 primera pieza).
Seguidamente en la misma fecha 30/04/2014, las Abogadas LESVER C. RODRÍGUEZ C. y JUANA WASSAUF, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, consignaron escrito y exponen las razones y alegatos contra la solicitud de oferta de real de pago formulada a favor de su poderdante ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar (folios 36 y 37 primera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2014, comparecieron las Abogadas LESVER C. RODRÍGUEZ C. y JUANA WASSAUF, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, y Recusan a la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente solicitud sea conocida por otro Juez (folio 38 primera pieza).
En fecha 05 de mayo de 2014, la Abogada Aracelis Aguillón Meza, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, rendio informe acerca de la Recusación planteada en su contra por las Abogadas LESVER C. RODRÍGUEZ C. y JUANA WASSAUF actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, el cual fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante Oficio Nº 232-2014 al Acarigua, a los fines de que se pronuncie sobre la recusación en cuestión (folios 39 al 42 primera pieza).
Por otra parte, consta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, que en esa misma fecha 05/05/2014 se libró oficio N°. 233-2014 al Juez Distribuidor de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, remitiéndole la solicitud signada bajo el N° 2117-2014, por Oferta Real de Pago, por motivo de Recusación planteada por las Abogadas LESVER C. RODRÍGUEZ C. y JUANA WASSAUF.
En fecha 19 de mayo de 2014 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, le da entrada al expediente, y la Juez se aboca al conocimiento de la causa, y solicita a tal efecto, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cómputo de los días de despacho desde el 30/04/14, hasta el 05/05/2014 y libró notificaciones de dicho abocamiento (folios 44 al 49 Pieza).
Al folio cincuenta (50) consta de autos el computo de los días de despacho, expedido por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 50 de la primera pieza).
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GUILARTE ESCALONA ALBERTO JOSÉ, parte oferente (folios 52 y 53 primera pieza).
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal en referencia, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las Abogadas JUANA WASSAUF, y LESVER C. RODRÍGUEZ C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte oferida, así como de la ciudadana YILDA DEL CARMEN SALAZAR (folios 54 al 60 de la primera pieza).
En la misma fecha 22/05/2014, el Tribunal Cuarto mediante auto ordena la continuidad de la causa de conformidad con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil (folio 61 primera pieza).
En fecha 30 de mayo de 2014, vencido el lapso para que las partes hicieran observaciones sobre la Recusación, se acordó continuar la causa para la promoción y evacuación de las pruebas (folio 62 primera pieza).
En fecha 04 de junio de 2014, compareció el Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.272, parte oferente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 68. Anexos 69 al 86)
En fecha 05 de junio de 2014, el Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, actuando en nombre y representación propia solicitó un (1) juego de copias fotostáticas certificadas del presente asunto, de la solicitud de las mismas, así como del auto que las provea, lo cual fue acordado por auto de fecha (folios 87 y 88 primera pieza del expediente).
En fecha 09 de junio de 2014, comparecieron las Abogadas en ejercicio LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.354.077, y V-8.658.300, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.715, y 145.480, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte oferida ciudadana YILDA DEL CARMEN SALAZAR, y mediante escrito promueven pruebas (folios 89 y 90 de la primera pieza Anexos folios 91 al 113), todas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09/06/2014 (folios 114 al 115 primera pieza).
En fecha 12 de junio de 2014, compareció el Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente, y mediante escrito, ratifica en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago realizada a favor de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR (folios 124 y 125 primera pieza).-
En la misma fecha 12/06/2014, compareció la Abogada abogada en ejercicio LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte oferida, y solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de las misma fecha (folios 126 y 127 primera pieza).
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal deja constancia que se recibió oficio N° 107. Código 163, de fecha 17/6/14, emanado de la Notaria Primera de Acarigua, expedido por la Notario Abogado Michel Arocha, anexando al mismo, copias certificadas de actuaciones, ordenando a tal efecto, se agreguen dichas documentales a los autos respectivos (folios 128 al 134 de la primera pieza).
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, acuerda remitir la presente solicitud en el estado en que se encuentra al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, lo cual fue solicitado mediante oficio N° 319-2014, de fecha 18/06/14, así mismo, se anexo certificación de los días de despacho transcurridos; se remitió mediante oficio N°. 55 (folios 135 y 136 primera pieza).
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, por auto de fecha 25/06/2014 le dio entrada a la solicitud de Oferta Real de Pago, acordándose su reingreso, y fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud dentro de un lapso de siete (7) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto (folio 137 1era primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2014, compareció la Abogada en ejercicio LESVER C. RODRÍGUEZ C., en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte oferida, y mediante diligencia solicito copias certificadas.
Riela a los folios 139 al 148 de la Primera Pieza, que en fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Recusación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, por las Abogadas en ejercicio LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, Apoderadas Judiciales de la parte oferida; contra la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en consecuencia, se ordenó a la referida Juez seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación; así mismo, de conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone al recusante el pago de la multa respectiva; así mismo, se ordenó la remisión de copia certificas de la decisión a la Juez recusada.
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libró oficio N°. 323-2014, a la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, Sector Acarigua (folio 149 Primera Pieza)
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto trascurrió el lapso establecido para que la parte recusante acreditara el pago de la multa impuesta por el Juzgado Superior, en consecuencia, se acordó y libro oficio N°. 331-2014, a la Fiscal superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, Acarigua (folios 151 al 154 de la Primera Pieza)
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, Se Inhibió al conocimiento de la presente solicitud, conforme a los artículos 88, 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Tribunal Ordinarios y Ejecutores de medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, Acarigua, para que conozca de la causa en proceso, se libró oficio Nro. 332-2014 al Juez Superior y N° 349-2014 al Juez Distribuidor, respectivos (folios 155 al 160 Primera Pieza).
En fecha 15 de julio del 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, le da entrada y curso de ley correspondiente a la solicitud recibida de distribución en fecha 10/07/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por OFERTA REAL DE PAGO proveniente del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Acarigua, la cual fue formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.601.426, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.272, y con domicilio en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Calle 31, con Avenidas 25 y Avenida Páez, Edificio Melchionda, Piso 1, Apartamento A-2, actuando en su propio nombre, quedo registrada bajo el N° 2.948-14; así mismo, la Juez del Tribunal se aboco al cocimiento de la misma, librándose boletas de notificación a las partes (folios 161 al 163 de la Primera Pieza)
En fecha 17 de julio del 2014, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, mediante diligencia consigno boleta de notificación correspondiente a la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, parte oferida, debidamente firmada por la Abogada en ejercicio LESVER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.354.077, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.715, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la referida ciudadana (folios 164 y 165 de la Primera Pieza)
En fecha la misma fecha 17 de julio de 2014, compareció por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, la Abogada en ejercicio LESVER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.354.077, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.715, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte oferida, y mediante diligencia consignó original de la planilla de pago ante SENIAT, por concepto de la multa impuesta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 166 y 167). En esa misma fecha la prenombrada Abogada, solicito copias certificadas.
En fecha 17 de julio del 2014, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente (folios 169 y 170 de la Primera Pieza). Seguidamente en la misma fecha 17/07/14, el referido ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, en su carácter de autos, actuando en su propio nombre y representación, solicito copias certificadas.
Acto seguido mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, el Abogado correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas solicitadas.- Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, acuerda lo solicitado; así mismo, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente, y solicito copias certificadas; en la misma fecha se dejó constancia que se le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas en fecha 17/07/14, al referido ciudadano.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, ordenó y libró oficio N°. 393-2014, al la entidad bancaria Banesco, Agencia Llano Mall, Acarigua, a lo fines de ratificar el contenido del oficio N°. 22-5-05-031 (45), de fecha 10/6/14, otorgando un lapso para obtener respuesta del mismo, una vez vencido y aun cuando no conste en autos las resultas en cuestión, se fijará oportunidad para dictar sentencia (folios 177 y 178 de la primera Pieza).
En fecha 29 de julio de 2014, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante cual remite oficio N°. SUNAVI-POR-019-2014, de fecha 14/07/14, con sus respectivos anexos, mediante el cual dicha oficina da repuesta al Tribunal Cuarto del oficio N°. 22-5-05-031, de fecha 10/6/14 (folios 179 al 186 de la Primera Pieza)
En fecha 30 de julio de 2014, el Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente, solicito copias simples, en la misma fecha 30/7/14, el Tribunal acordó las mismas, de igual manera, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las referidas copias.
Seguidamente en la misma fecha 30/07/2014, el Tribunal dejó constancia que se le hizo entrega a la Abogada JUANA DEL C. WASSAUF V, co-Apoderada Judicial de la parte oferida, de las copias certificadas, solicitadas en fecha 17/07/14.- Acto seguido el Tribunal en fecha 30/07/2014, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente (folio 201)
En fecha 01 de agosto de 2014, compareció el Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente, solicito copias certificadas.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, parte oferente, y consignó los emolumentos a los fines de la expedición de las copias solicitadas; y el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2014, dejó constancia de los emolumentos recibidos.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014, fijó la causa para dictar sentencia, conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte oferente Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA (folio 205 primera Pieza); se acordó abrir una segunda pieza del expediente y proceder a nueva foliatura para el mejor manejo del expediente.
Corre inserto al folio 2 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual el Alguacil hace constar que recibió los emolumentos para la expedición de las copias solicitadas.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció la Abogada en ejercicio JUANA DEL C. WASSAUF V, co-Apoderada Judicial de la parte oferida, y solicito copias simples; las mismas fueron acordadas por el Tribunal por auto de fecha 11/08/14, y así mismo, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las mismas.- Por otra parte, en esa misma fecha, se dejó constancia de que se le entrego copias certificadas al Abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA.
En fecha 12 de agosto del 2014, el Tribunal acordó agregar en autos, las actuaciones recibidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 7 al 39 de la Segunda Pieza).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma como: “uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.-Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
Por otra parte, en la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, los doctrinarios NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, y ROXANA ICIARTE APONTE, señalan acerca de la definición de esta figura jurídica lo siguiente: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Así mismo, establece el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Sin embargo, el artículo 1307 del Código Civil señala cuáles son los requisitos de validez que debe cumplir el oferente para que su ofrecimiento sea válido y por consiguiente, pueda obtener la liberación de su obligación por medio del ofrecimiento real y del depósito y subsiguiente de los intereses.
Y en este sentido, dispone la norma en referencia:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De tal manera, que si los requisitos del citado artículo 1.307 no aparecen demostrados con los recaudos acompañados por el deudor, el pronunciamiento ajustado a derecho debería ser declarar como no válida la oferta real, y por consiguiente, improcedente la petición del oferente.
Así mismo establece el artículo 1.214 del Código Civil:
“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.”.
Desprendiéndose de la norma anterior que el término estipulado en beneficio del deudor es interés de él, por lo que no se le puede ser exigido el cumplimiento de la obligación sino una vez vencido el término.
No obstante, si el término convenido para el cumplimiento de la obligación fue establecido en beneficio de ambas partes, es muy natural que ni una ni la otra puede por sí sola renunciar a dicho plazo.
Por otra parte, el artículo 1.133 del Código Civil señala que:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”.
Desprendiéndose de la norma antes transcrita que el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades donde una de esas voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual.
Ahora bien, en le caso que nos ocupa observa esta juzgadora que el abogado ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, actuando en nombre y representación propia, manifiesta en su solicitud lo siguiente:
“… Que en fecha Dieciocho (18) de febrero del año 2013, mi representado, el señor ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA Suscribe por ante la Notaria Públicas Primera de Acarigua del estado Portuguesa, Contrato de Opción a Compra-Venta con la Ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR. Titular de la cédula de identidad V-5.369.856, el cual quedo inserto bajo el N° 19, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en Dicho Documento se dio en Opción a compra a favor de mi representado un Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número A-2 ubicado en el edificio residencial Melchionda calle 31 entre avenida 25 y avenida Páez del estado portuguesa, Propiedad exclusiva de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, antes …, por un monto total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,oo) la cual se le dio en efectivo al momento de firmar el contrato una inicial de ciento sesenta mil bolívares (160.000,oo) y el resto, es decir, los doscientos noventa mil (290.000,00) restante se cancelaría a través de un crédito hipotecario que mi representado solicitaría ante la entidad bancaria Banesco.
Que en el mes de mayo del año 2013 se le informó a la señora Yilda Blasi presentarse ante la entidad bancaria para entregar la carpeta de forma conjunta con mi representado, puesto que esa era el requisito que el promotor de dicha entidad bancaria solicitaba para poder tramitar la solicitud de crédito hipotecario, la cual sin razón aparente la señora Yilda Blasi se negó a presentarse, incumpliendo con ese acto la cláusula segunda de dicho contrato… luego de repetidas reuniones amistosas que mi cliente sostuviere con la vendedora en diferentes oportunidad durante los meses de año 2013 y parte del año 2014; llegaban siempre a la misma conclusión de “SI VENDER” pero ha sido la actitud irracional y negativa de la ciudadana Yilda Blasi quien ha rehusado en cumplir con dicha opción compra-venta, causando retraso en el cumplimiento del contrato.
Que su representado agota todas las vías para que la vendedora colaborara con mi cliente para agilizar el crédito por la entidad bancaria este opto por conseguir el dinero restante y hacerle entrega… pero la señora Yilda Blasi se niega a recibirlo; razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 819 del Código de procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real de pago y de deposito subsiguiente por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que incluye el monto restante que adeudo, más diez mil bolívares para cualquier eventual gasto; liquido o ilíquido, intereses debido que hubiere o pudiere existir como resultado de esta negociación para así obtener mi liberación de la opción compra venta anteriormente descrita.
Inicial: 160.000,00 bs. + 290.000,00 bs = 450.000,oo (+10.000,00 bs gastos líquidos e ilíquidos)
De esta manera entrego las sumas indicadas y asegurando que en este acto quedamos cumpliendo también a los establecido en el Artículo 1.307 del código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consigno en este acto Cheque de Gerencia N° 00007942, de fecha 17 de marzo del 2.014, a favor de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado que se le haga a la acreedora en su domicilio Ubicado en la Urbanización EL PILAR, CALLE LOS EUCALIPTOS, Casa N° 200, Municipio Araure del Estado Portuguesa; para que así se de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil…”.
No obstante, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la parte oferida representada por las abogadas LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, plenamente identificadas en autos, procedió a exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta real de pago ofrecida en su beneficio bajo los siguientes términos:
“…Que la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, no acepta el dinero ofertado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-17.601.426, ante este Según Oferta Real y Deposito N° 2117-2014, con un cheque de gerencia bajo el N° 00007942 de fecha 17-03-2014, emitido por el Banco Banesco, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), ya que es el caso que dicho ciudadano actuó de mala fé aprovechándose de la amistad, de la confianza, el poco grado de instrucción académica de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, quien se desempeña como domestica en la calle, Los Eucaliptos, casa N° 200, de la Urbanización El Pilar, de Araure Estado Portuguesa, y que posee ese único bien por haberlo heredado de sus padres. Así puede apreciarse del documento de opción de compra venta, relatado por el oferente, en el cual en la cláusula Tercera 2, es evidente el abuso y la violación a los principios generales del derecho y de los contratos, donde manifiesta que la duración de dicho contrato será de 465 días continuos y consecutivos a partir de la fecha del otorgamiento del contrato y podrá ser prorrogable por un lapso de tiempo adicional de 365 días más siendo este lapso de tiempo exageradamente largo, y perjudicial para los derechos de nuestras defendida, ya que es un hecho notorio la inflación galopante que agobia a nuestro País, lo que implica que en ese largo tiempo previsto, el dinero se devalúa y el inmueble adquiere más valor económico.
Que la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, se vio engañada por este ciudadano, quien le mostró y leyó un documento redactado en otros términos, en el cual se convenía un arrendamiento con opción a compra venta, pero al momento de ir a la notaría, llevo y se autentico fue el documento de compra venta, que se encuentra anexo a los folios 20 al 24. en dicho documento el oferente, dejo asentado que al momento del otorgamiento nuestra poderdante recibió la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), en efectivo siendo totalmente falso que haya recibido tal cantidad de dinero, razón por la cual no presenta ningún recibo o documento que avale, que le haya hecho entrega a nuestra mandante de dicha cantidad de dinero
En cuanto a este hecho irregular, es necesario recordar que en las notarías no se permite que la compra venta, sean canceladas en el dinero efectivo, si no que se exige al comprador pagar con cheque de gerencia o cheque personal, el cual queda identificado en el documento y agregado en copia simples, circunstancia que no se verifico en el documento de compra venta, que sirve de fundamento a la oferta y depósito que nos ocupa.
También es oportuno destacar, que el oferente ocupa el inmueble propiedad de nuestra mandante y que presuntamente le vendió desde el mismo momento en que se otorgó el documento, sin cancelar ningún canon de arrendamiento. En razón de todos los alegatos expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos se declare improcedente la solicitud de Oferta Real de Pago Depósito realizada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, a YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR.”.
Y en este sentido, trabada como quedó la litis, pasa esta juzgadora, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, a examinar y valorar todas y cada de las pruebas obtenidas por las partes, a fin de determinar si fueron cumplidas o no, las formalidades intrínsecas exigidas por el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, para la validez de la oferta real de pago formulada en el presente caso.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
Anexas a la solicitud
1.- Cheque de gerencia Nº. 00007942, emitido en fecha 17/03/2014, a la orden de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 300.000,oo), contra la cuenta corriente Nro. 0134-1037-22-2120210001, de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, por oferta Real de pago, por concepto de pago de deuda restante de la opción de compra de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-2, ubicado en el edificio residencidencial Melchionda calle 31 entre Avenida 25 y avenida Páez, Acarigua del Estado Portuguesa (folio 7 de la primera pieza) esta prueba demuestra a esta Juzgadora, que el oferente consigno un cheque de gerencia con la intención de ofertarle a la oferida dicha cantidad y Así de aprecia.
2.- Copia simple de copia certificada de documento partición y adjudicación de bienes, de la sucesión de Blasi, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, bajo el N°. 2012.966, Asiento Registral 1, Matricula N°. 407.16.6.1.5905, Folio Real del año 2012, referido a la partición adjudicación de bienes (folios 8 al 16 primera pieza), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero en la presente solicitud no aporta ningún valor probatorio, por cuanto no se esta dilucidando partición de bienes,y siendo así se desecha del presente procedimiento y así se establece.-
3.- Copia simple de Cedula Catastral, de fecha 16/05/2013, expedida por la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, referente a la ubicación del inmueble objeto de este litigio (folio 17 primera pieza), que al ser adminiculada con la copia simple del documento contentivo de croquis catastral de fecha 08/05/2013 expedido, por la referida oficina (folio 18 y 19 primera pieza), Por cuanto dichos documentos fueron expedido por ante un organismo administrativo público tiene ese carácter por el órgano de que emana, y aun cunado no fue impugnado por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio por cuanto dichas documentales no aporta elemento de convicción alguno al proceso. En consecuencia se desechan y Así se declara.
4.- Copia certificada de documento de opción a compra, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-2, ubicado en el edificio residencidencial Melchionda calle 31 entre Avenida 25 y avenida Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 18/02/2013, bajo el Nº 19, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 21 al 24 primera pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que entre los ciudadanos YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR y ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, se celebró Contrato de Opción a Compra-Venta sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la primera de los nombrados, según se evidencia de documento inicialmente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 22/11/2002, Tomo 45, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del mismo Estado, bajo el número 23, Tomo 07, año 2002, constituido por un apartamento con su respectiva parcela de terreno, destinado a vivienda, distinguida con el Nº A-2, ubicado en el conjunto residencial Melchionda, calle 31, entre avenidas 25 y avenida Páez, Acarigua del estado Portuguesa. Construido sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2), que forma parte de la futura venta. Así mismo, que dicho inmueble esta identificado con la cedula catastral Nº 18-08-01-02-34-12-04-00-000, y ficha Nº 22950, emitido por el sistema Integrado de Catastro Municipal, Adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Carmen Fernández, SUR: Pasillo del Edificio, ESTE: Calle 32 y OESTE: Apartamento Nº A-1. de igual forma demuestra esta juzgadora que las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda del referido contrato que el precio de la venta era en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), conviene en recibir la promitente vendedora al momento de firmar el documento y el resto cancelado por medio de un crédito hipotecario que seria otorgado el Banco Banesco que gestionaría el promitente comprador. Del contrato en referencia se desprende que las partes establecieron que el contrato de Compra Venta definitivo surgiría como consecuencia del contrato objeto de este análisis y que el mismo debía perfeccionarse al ser cancelado del precio total del inmueble antes identificado. Por otra parte, convinieron los suscribientes del contrato de marras, en la cláusula tercera, que dicho contrato tendría una duración de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento aquí analizado, prorrogable por un lapso de tiempo adicional de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, y así se establece.-
En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, la oferente obtuvo las siguientes:
6.- Invoco y ratifico todo el merito favorables que se desprende de las actas procesales el escrito de oferta real de pago realizado por el oferente a la ferida, y el acto de ofrecimiento(folios 26 al 29 de la primera pieza) de fecha 09 de abril de 2014, asimismo invoco y ratifico el merito favorable que se desprende en el escrito presentado, en fecha 30 de abril de 2014, referente al rechazo de oferta real de pago(folio 36 y 37 de la primera pieza); en relación a esta promoción así efectuada no constituye por si misma una prueba susceptible de apreciación, tanto el libelo de demanda como el acto de ofrecimiento de la oferta no constituye en sí prueba del derecho reclamado, sino lo que contiene son los argumentos de hechos esgrimidos por el actor y la accionada deberán ser objeto de prueba y de contra prueba en la etapa probatoria. Y así se establece.
7.-Copia certificada de Boleta de Notificación de solicitud de Regulación de Alquiler dirigida a la ciudadana YILDA DEL CARMEN SALAZAR BLASI, de fecha 27/06/2006, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato (Coordinación de Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida por la Abogada Nandry Luís, marcada con la letra “A”, (folio 69 de la primera pieza); De la misma este Tribunal considera que nada aporta al proceso, por tal motivo no le confiere valor probatorio y así se establece.
8.- Copia certificada de Boleta de Notificación del procedimiento de Regulación de Alquiler en la cual se fijo el cono de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 287.370,00) dirigida a la ciudadana YILDA DEL CARMEN SALAZAR BLASI, de fecha 05/12/2006, emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato (Coordinación de Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida por la Abogada Nandry Luís, marcada con la letra “B”, (folio 70 de la primera pieza); Por cuanto dicha boleta de notificación fue expedido por ante un organismo administrativo público tiene ese carácter por el órgano de que emana, dicha prueba no aporta nada al proceso, por tal motivo se desecha la misma, y así se establece.
9.- Copia simple de Resolución N° 07-2006 constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “C”, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida por la Alcaldesa Carmen Zenaida Linarez Acosta, (folios 71 al 74 de la primera pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero a la presenta causa no aporta utilidad alguna al asunto controvertido, en consecuencia se desecha del proceso y así se establece.
10.- Copia simple de Comunicación de fecha 08/06/2006, emanada por la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, marcada con la letra “D”, (folio 75 de la primera pieza) mediante la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Páez, coordinación de Inquilinato, constancia de la cédula de habitabilidad del inmueble de dos parcelas, quien lo recibió en fecha 20/06/06, dicha comunicación no aporta ningún medio probatorio al conflicto planteado en la presente causa, razón por la cual se desecha la misma y así se establece.
11.- Copia simple de Comunicación de fecha 08/06/2006, emanada por la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, marcada con la letra “E”, (folio 76 primera pieza) igual a la anterior no aporta ningún medio probatorio al conflicto planteado en la presente causa, razón por la cual se desecha la misma, y así se establece.
12.- Copia simple del contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “F”, suscrito por la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR y la Sociedad Mercantil LUCHERITO CAFÉ RESTAURANT, C.A., representada por el ciudadano Carlos A. Lucena Guedez, (folios 77 al 82 primera pieza), el cual se desecha del presente procedimiento, en virtud de que aquí no se esta dilucidando contrato de arrendamiento y mucho menos con el prenombrado ciudadano quien representa a la mencionada sociedad mercantil por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del procedimiento y así se establece.
13.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra “G”, emanado en fecha 02/05/2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, donde se desprende que se registro una vivienda ,ubicada en la calle 31 con Avenida 25 y Avenida Páez, sector Centro Edif. Melchionda, otorgada al ciudadano Alberto José Guilarte Escalona en su carácter de arrendatario (folio 83 primera pieza), este Tribunal no le da valor probatorio, ya que no se esta dilucidando lo referente a contrato de arrendamiento y así se establece.
14.- Constancia de Afiliación N° 00076559, Sistema SAVIL, emanado en fecha 05/05/2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, donde se evidencia que el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona, en su carácter de arrendatario de un apartamento, ubicada en la calle 31 con Avenida 25 y Avenida Páez, sector Centro Edif. Melchionda, esta afiliado al referido sistema, así como la ciudadana Blasi Salazar Yilda del Carmen (folio 84 primera pieza), este Tribunal no le da valor probatorio, ya que no se esta dilucidando lo referente a contrato de arrendamiento y así se establece.
15.- Planilla de Pago, Sistema SAVIL, marcado con la letra “I”, de fecha 09/05/2014, realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, (folio 85 de la Primera Pieza) relacionado a pago de canon de arrendamiento, el cual se desecha del presente procedimiento por cuanto no se esta dilucidando pago de canon de arrendamiento y así se establece.
16.- Planilla de Pago, Sistema SAVIL, marcado con la letra “J”, de fecha 26/05/2014, realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, (folio 86 primera pieza) relacionado a pago de canon de arrendamiento, el cual se desecha del presente procedimiento ya que no se esta dilucidando pago de conon de arrendamiento y así se establece.-
17.- Oficio N°. 107, Código 163, de fecha 17/06/2014, expedido por la Abogado Michel Arocha, en su carácter de Notario Público Primero de Acarigua, (folio 128 primera pieza), quien informa que en fecha 18 de febrero de 2013 se realizo por ante sea dependencia administrativa, la inserción de loas libros de Autenticación de un contrato de opción a compras – venta presentado por lo ciudadanos YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR y ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, bajo el N° 19,Tomo 31de los libros de autenticación,…, siendo que el pago como cuota inicial del Contrato de Opción de Compra Venta no superaba para ese entonces las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000U.T),no era obligatorio consignar soporte de pago realizado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES(BS. 160.000,00, ni menos aun era conducente requerir una modalidad de pago distinta como lo es a través de un cheque ordinario, cheque de gerencia o deposito bancario y al tratarse de una prueba de informe es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 al 133 primera pieza), y demuestra a esta Juzgadora que siendo un acto celebrado en cede notarial goza de fe publica, por lo tanto se tiene como que efectivamente recibió la referida cantidad y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
1.- Copia simple de la demanda accionada en fecha 14/0472014, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, en contra de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, marcada con la letra “A”, expediente N° 1834-2014, (folios 91 al 97 de la primera pieza), Prueba esta que no aporta elemento probatorio que coopere a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación de pago y así se establece.
2.- Copia simple de la comunicación suscrita en fecha 19/05/2014, por la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, marcada con la letra “B”, dirigido a la oficina de SUNAVI Acarigua Portuguesa, mediante la cual notifica a esa Superintendencia del estado que existe un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GUILARTE ESCALONA (folio 98 de la primera pieza), Prueba esta que no aporta elemento probatorio que coopere a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación de pago y así se establece.
3.- Copia simple de la comunicación suscrita en fecha 19/05/2014, por la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, marcada con la letra “C”, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI) Acarigua Portuguesa, mediante la cual notifica a esa Superintendencia del estado que existe un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GUILARTE ESCALONA, mediante la cual se autoriza la realización de los depósitos del canon de arrendamiento y consignación por el prenombrado ciudadano, (folio 99 primera pieza), Prueba esta que no aporta elemento probatorio que coopere a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación de pago y así se establece.
4.- Copia simple del comprobante de depósito N°. 1413555856, marcado con la letra “D”, de fecha 12/02/2013, efectuada en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cuenta signada con el N°. 01340334103342150984, nombre titular YILDA DEL CARMEN BLSI SALAZAR, por la cantidad de Bolívares Treinta Mil sin Cts. (Bs. 30.000,oo), (folio 100 primera pieza), Prueba esta que no aporta elemento probatorio que coopere a la solución del asunto controvertido, y así decide.
5.- Copia simple del comprobante de transacción referencia N°. 15540753519, número de la operación 003519, marcado con la letra “E”, de fecha 09/03/2013, efectuada en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cuenta signada con el N°. 0134-xxx-xx-xxx2150984, nombre titular YILDA DEL CARMEN BLSI SALAZAR, por la cantidad de Bolívares Cinco Mil sin Cts. (Bs. 5.000,oo) (folio 101 primera Pieza), Prueba esta que no aporta elemento probatorio que coopere a la solución del asunto controvertido, y así se declara.-
6.- Copia simple del comprobante de transacción referencia N°. 15640753410, número de la operación 003410, marcado con la letra “F”, de fecha 09/04/2013, efectuada en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cuenta signada con el N°. 0134-xxx-xx-xxx2150984, nombre titular YILDA DEL CARMEN BLSI SALAZAR, por la cantidad de Bolívares Cinco Mil sin Cts. (Bs. 5.000,oo) (folio 102 primera pieza), Prueba esta que no aporta elemento probatorio que coopere a la solución del asunto controvertido, y así se aprecia
7.- Copias simples de la libreta personal N°. 6959406, marcada con la letra “G”, de la cuenta de ahorro identificada bajo el N° 0134-0334-10-3342150984, nombre titular YILDA DEL CARMEN BLSI SALAZAR, apertura de fecha 16/10/2010, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia C.C. Buenaventura Araure, (folios 103 al 113 primera pieza), Prueba esta que no aporta elemento probatorio que coopere a la solución del asunto controvertido en la presente causa, como es la existencia o no de una obligación de pago. Así se establece.
8.- Testimoniales:
El día 12 de junio comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DULFARI SALAZAR ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.598.347 y, ELY DAVID ALVARADO SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.669.162.
8.1.- DULFARI SALAZAR ZAPATA, que al ser interrogado por la Abogada LESVER C. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada (folio 121 primera pieza), a la primera pregunta 1.- diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR?. Contestó: “Si la conozco porque ella es clienta mía y siempre voy a su casa a llevarle los folletos. Es evidente que esta es indicativo del interés que tiene la declarante en la resultas de este juicio, lo cuales lo hacen inhábil para declarar a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y resulta inoficioso examinar las demás respuestas por ser una testigo impedida de testificar y Así se decide.
8.2.- ELI DAVID ALVARADO SIMANCA, la Abogada LESVER C. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada (folio 122 primera pieza), pasó a formular las siguientes preguntas: Este testigo considera quien aquí decide es referencial por cuanto a la pregunta N° 5.-Diga el testigo, si tiene conocimiento que la negociación entre la ciudadana YILDA BLASI y el ciudadano ALBERTO GUILARTE, se finiquitará en forma satisfactoria? Contesto: “Bueno ella me estuvo comentando por lo que no le pareció, el le hizo firmar otro documento que fue el mismo que ella me mostró una vez un borrador, por tal motivo no se le da valor probatorio y en consecuencia se desecha la testimonial del procedimiento por ser testigo referencial y así se establece.
Y en cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandante, referente a que el testigo se encuentra incurso en las inhabilidades del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar los motivos por los cuales impugna dicho testigo, y si bien es cierto que señala el artículo también lo es que lo hace en termino general por tal circunstancia no prospera tal impugnación y Así se establece.
9.- Oficio N°. SUNAVI-POR-019-2014, de fecha 14/07/2014, expedido por la Abogado MARÍA DEL V. PÉREZ T., funcionaria (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 181 al 183 primera pieza), mediante el cual señala las actuaciones realizadas ante ese Organismo por los ciudadanos ALBERTO JOSE GUILARTE ESCALONA, y YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), con sus respectivos anexos insertos a los folios 184 al 196 de la Primera Pieza, considera, este Tribunal que este medio de prueba a pesar de emanar de un órgano Administrativo, se desechada por quien aquí decide, en virtud de que no aporta elemento probatorio alguno que coopere a la solución del asunto controvertido, ya que en el caso de marras no se esta dilucidando relación arrendaticia Así se decide.
10.- Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se oficiara al departamento Legal de Trámites de Créditos Hipotecarios Acarigua- Araure Portuguesa, si se le aprobó el crédito Hipotecario al ciudadano ALBERTO JOSE GUILARTE ESCALON y si fue notifica por escrito a la promitente compradora YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, oficiando el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de junio de 2014, mediante oficio N° 22-5-05-031(45), siendo ratificado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, mediante oficio N° 393-2014, del cual no se obtuvo respuesta alguna, por tal motivo no fue valorado y Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis del acervo probatorio que anteriormente apreció esta juzgadora, se precisa que la oferta real acá efectuada, encuentra su basamento en el hecho de que el deudor (oferente) quiere obtener la liberación del compromiso asumido frente al acreedor (oferido), y para ello es necesario determinar el alcance de la obligación contraída. Así pues, a los autos fue acompañado documento de opción a compra-venta suscritos entre los ciudadanos: YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR y ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, sobre un inmueble, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 19, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de fecha 18 de febrero de 2013, constituido por un apartamento con su respectiva parcela de terreno, destinado a vivienda, distinguida con el Nº A-2, ubicado en el conjunto residencial Melchionda, calle 31, entre avenidas 25 y avenida Páez, Acarigua del estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno propio, con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2), que forma parte de la futura venta. Así mismo, que dicho inmueble esta identificado con la cedula catastral Nº 18-08-01-02-34-12-04-00-000, y ficha Nº 22950, emitido por el sistema Integrado de Catastro Municipal, Adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Carmen Fernández, SUR: Pasillo del Edificio, ESTE: Calle 32 y OESTE: Apartamento Nº A-1. de igual forma demuestra esta juzgadora que las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda del referido contrato que el precio de la venta era en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), conviene en recibir la promitente vendedora al momento de firmar el documento y el resto cancelado por medio de un crédito hipotecario que seria otorgado el Banco Banesco que gestionaría el promitente comprador. Del contrato en referencia se desprende que las partes establecieron que el contrato de Compra Venta definitivo surgiría como consecuencia del contrato objeto de este análisis y que el mismo debía perfeccionarse al ser cancelado del precio total del inmueble antes identificado. Por otra parte, convinieron los suscribientes del contrato de marras, en la cláusula tercera 2, que dicho contrato tendría una duración de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento aquí analizado, prorrogable por un lapso de tiempo adicional de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.
Ahora bien, se desprende del referido contrato que fue otorgado el día 18 de febrero de 2013, y es a partir de ese momento que empieza a regir el lapso estipulado por ambas partes en dicha cláusula, y a tal efecto, se procede al computo de los días continuos transcurridos desde el día 18 de febrero de 2013 han transcurrido 409 días continuos hasta el día 03/04/14, que fue que se presentó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la oferta real de pago, es evidente que el lapso estipulado por ambas partes no ha fenecido o no ha transcurrido íntegramente para que el promitente comprador pretenda hacer el ofrecimiento real de pago a la promitente vendedora, es decir, que el promitente comprador no puede cambiar las condiciones estipuladas en el referido contrato unilateralmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y en este sentido, es evidente que el término estipulado es en interés de ambas partes deducido del tenor del mismo o de la circunstancia que lo han acompañado, es por ello que ni la una ni la otra puede por si sola renunciar a él y siendo así, tenemos que el contrato al que tanto se ha hecho referencia versa sobre la opción de compra- venta, sobre el inmueble ut-supra identificado; indudablemente dicho contrato cumple con las formalidades intrínsecas para su nacimiento, como son consentimiento, objeto y causa, en virtud de las referidas cláusulas se desprende que la voluntad de las partes (Oferente y Oferido) fue la de constituir una relación jurídica contractual pagadera en bolívares; claro está, sometida en cierta forma a una condición como lo era que dicho contrato tendría una duración de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) días continuos contados a partir de la fecha 18 de febrero de 2013 del otorgamiento del documento aquí analizado, prorrogable por un lapso de tiempo adicional de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, por lo tanto, la obligación de pagar para el oferente todavía no había nacido, por lo que la oferida tampoco tiene la obligación de recibir el pago restante ofrecido de la negociación.
No obstante en el caso in comento, observa quien juzga, que el ofrecimiento real de pago para que sea válido es necesario: cumplir con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
“… 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda…”
En este orden de ideas, el oferente consigna cheque de gerencia N° 00007942, de fecha 07 de marzo de 2014 a nombre de YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000,00 girado contra la cuenta corriente N° 0134103722212021000, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal; por oferta real de pago, por concepto de pago del saldo restante de la obligación contraida del contrato de opción a compra venta por ambas partes en fecha 18 de febrero de 2013, mediante ese ofrecimiento el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, pretende pagar a la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, el saldo restante del pacto de la negociación del referido inmueble que es Doscientos Noventa Mil Bolívares (BS. 290.000,00) mas Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de gastos líquidos e iliquidos, y que en el mes de mayo de 2013 se le informó a la señora YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, presentarse ante la entidad Bancaria para entregar la carpeta de forma conjunta con su representado, puesto que ese era el requisito que el promotor de dicha entidad Bancaria solicitaba para poder tramitar la solicitud de crédito la cual se negó a presentarla incumpliendo con ese acto la cláusula segunda, y que la prenombrada ciudadana, causando retardo y que su representada agoto todas las vías para que la vendedora agilizara el crédito.
En el presente caso, una vez presentada la solicitud de oferta, el deudor no presentó elementos probatorios que respaldaran que en el mes de mayo de 2013 se le informó a la señora YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, presentarse ante la entidad Bancaria para entregar la carpeta de forma conjunta con su representado, puesto que ese era el requisito que el promotor de dicha entidad Bancaria solicitaba para poder tramitar la solicitud de crédito la cual se negó, así como tampoco en el lapso probatorio, promovió prueba alguna que demostrara su afirmación; esto, no demuestra que se haya realizado efectivamente tal notificación. Este Juzgado considera que el deudor, al haber alegado que en dicha fecha se le informó que pasara por ante la entidad Bancaria, y al haber rechazado dicha afirmación por su contraparte, debió haber traído a los autos los elementos de convicción que demostraran y respaldaran sus alegatos; los cuales no fueron demostrados de autos y por otra parte no se cumplió con la condiciones bajo la cual se ha contraído la deuda.
En este sentido, considera, esta Juzgadora, respetando cualquier otro criterio del oferente tal como se observa en las actuaciones que conforman el presente expediente que no se ha cumplido la condición bajo las cual se ha contraído la deuda tal como lo prevé el referido artículo ut-supra, lo que a criterio de esta juzgadora no le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extinga la obligación contraída al no haberse constituido como deudor del saldo restante del pago convenido por ambas partes en dicho contrato por cuanto la obligación de pago no ha nacido y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar dicha oferta real NO VÁLIDA bajo los términos antes establecidos y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO formulada, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.601.426, quien actúa en su propio nombre e interés.
Se condena en costas procesales de la presente Solicitud, a la parte oferente, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
El Secretario,
Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 de la tarde.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.948-14
MSP/jc