REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 23 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.264-14
SOLICITANTES: CANELON ALMAO JUANA MARÍA DE LOS MILAGROS y SUAREZ AGUILLON ERWING, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.980.310, y V-13.584.215, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.353.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INADMISIÓN DE SOLICITUD DE DIVORCIO
185-A
Por recibido ante este tribunal en fecha 18-09-14 de distribución en fecha 16/09/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JUANA MARÍA DE LOS MILAGROS CANELON ALMAO y ERWING SUAREZ AGUILLON, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.980.310, y V-13.584.215, de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada MARY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.353; quienes mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho. Se le da entrada asignándole el N°. 4.264-14; y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En casa contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirán apelación inmediatamente en ambos efectos.” (negrillas y subrayado de este Tribunal) Por otra parte, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano que a tenor dice lo siguiente:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.(negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, los ciudadanos JUANA MARÍA DE LOS MILAGROS CANELON ALMAO y ERWING SUAREZ AGUILLON, ampliamente identificada en autos, señalan en el escrito haber contraído Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha doce de Mayo del año Dos Mil (12/05/2000), según copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 129, del año 2000, por la Abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual enmarcan con la Letra “A”; y por otra parte, exponen que escogieron como domicilio conyugal hasta el momento de la separación una vivienda ubicada en la calle Esquina avenida 30, casa 6-30 en la ciudad d Araure en el Estado Portuguesa, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no hay nada que reclamar por diversas razones que se reservan, sin ninguna posibilidad de reconciliación, ni de reconstruir la vida en común, por otra parte mencionan que han trascurrido más de diez (10) años de la separación, lo que configura una ruptura prolongada de la vida conyugal situación esta enmarcada dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan formalmente el divorcio fundamentado en artículo antes señalado.
No obstante, no puede este juzgadora evidenciar del escrito en referencia a partir de que fecha computan los interesados el lapso de los diez (10) años que afirman tener de separados, por lo que mal puede este Tribunal suponer que el lapso de los cinco (05) años exigidos por el articulo 185-A del Código Civil feneció, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JUANA MARÍA DE LOS MILAGROS CANELON ALMAO y ERWING SUAREZ AGUILLON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.980.310, y V-13.584.215, de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada MARY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.353.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
EL Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:30 p.m. Conste,
(Scría.)
Expediente N°. 4.264-14
MSP/solimar.