REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 24 de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.248-2014

SOLICITANTES: ROCISEL SAEZ y GERSON ANTONIO SALVATIERRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Comerciante y Cajero Bancario, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.702.482, y V-13.555.292, en el mismo orden, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE:
LUÍS E. VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.659.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.473.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 30/07/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 25/07/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: ROCISEL SAEZ y GERSON ANTONIO SALVATIERRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Comerciante y Cajero Bancario, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.702.482, y V-13.555.292, en el mismo orden, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS E. VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.659.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.473, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha treinta y uno de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (31/10/1997), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Río Acarigua; según Acta de Matrimonio N°. 58, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 30 de julio de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).

En fecha 05 de agosto de 2014, compareció el Abogado Villegas Gómez Luís E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.473, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 9 y 10).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 58, expedida en fecha 19/01/2010, por el ciudadano EUSTORGIO NUÑEZ BOLÍVAR, en su carácter de Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Río Acarigua (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Treinta y Uno de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (31/10/1997).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROCISEL SAEZ y GERSON ANTONIO SALVATIERRA TORRES, Números V-13.702.482, y V-13.555.295, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ROCISEL SAEZ y GERSON ANTONIO SALVATIERRA TORRES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROCISEL SAEZ y GERSON ANTONIO SALVATIERRA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-13.702.482, y V-13.555.292, en el mismo orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS E. VILLEGAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 213.473, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha treinta y uno de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (31/10/1997), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Río Acarigua; según Acta de Matrimonio N°. 58.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría los dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 23/07/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria Accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza



El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 10:00 a.m. Conste,
(Scría.)



Expediente N° 4.248-2014
MSP/jc