REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000088

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. María Natividad Gómez García, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MANUEL GARCÍA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 1.748.752.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 305 ejusdem, la defensa ha presentado escritos solicitando tal pronunciamiento, todo lo cual a su juicio incurre en violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49 numeral 4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KJ01-P-2013-000130.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Septiembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, se oficio al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informará a este Despacho, el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KJ01-P-2013-000130.

Siendo recibido en este despacho oficio signado con el N° 19860, de fecha 10/09/2014, por parte de la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dando respuesta a lo solicitado por estos juzgadores.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 305 ejusdem, la defensa ha presentado escritos solicitando tal pronunciamiento, todo lo cual a su juicio incurre en violación del derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49 numeral 4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KJ01-P-2013-000130, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03/09/2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARIA NATIVIDAD GOMEZ GARCIA, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización del Este, carrera 21 nal (sic) con esquina de las carreras 5 y6 de la referida Urbanización, oficina N° 4-93 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6939; actuar en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Personal N° 1.748.752; según consta de poder judicial especial, otorgado en fecha veinte de agosto del corriente año 2014, por ante la Notarla Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del distrito capital (Caracas) bajo el N° 19 Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, y que consigna marcado “A” ante ustedes con el debido respeto y consideración ocurro, para presentar A CION DE AMPARO CQNSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ANAREXY CAME JO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana; abogada, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, estado Lara, por la OMISION DE PRONUF’ DIAMIENTO con respecto a la solicitud de de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Once (11) de1 Ministerio Público de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo 305 ejusdem este defensa ha formulado solicitud de cumplimiento del lapso previsto, en la c isa signada con el alfanumérico KJO1-P-2013-000130. Este silencio de pronunciamiento, vulnera e derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de septiembre del año 2007, mi representado se presento de manera voluntaria por ante el Juzgado de Control N° 2 del Estado Lara a fin de dar cumplimiento a los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo trasladado a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de imputarlo por haberle vendido al ciudadano Eladio D Ique, una finca de su propiedad signada con el nombre de Rancho García, mas unas acciones de 1 finca San Francisco por la cantidad de 500 millones de bolívares y por haber en el expediente una probación del crédito de manera acelerada por parte del Banco Federal, a fin de tramitar la compra e dicha finca, por lo que fue imputado por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, Previsto ara la época en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dando el carácter de facilitador simple en dicho delito, una vez concluida la audiencia de presentación el tribunal le impuso a mi representado medida prevista en el articulo 256 ordinales 1 y 4 del código orgánico procesal penal vigente a la época, o sea DETENCION DOMICILIARIA Y PROHIBICION DE SAL DA DEL PAIS y en esa situación se mantiene a mi representado desde el año 2007, presentando el Ministerio Público el Acto conclusivo con una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza SEGUNDA de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Pena del Estado Lara, ante la solicitud FISCAL, y ante la solicitud de esta defensa de pronunciamiento sobre la base de la libertad personal, necesariamente y en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que asisten al enjuiciable, y por mandato procesal, de DECIDIR dentro de lapso de cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud de sobreseimiento, presentada en el mes de marzo del año 2014, pero resulta ser que dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte del tribunal. Ello quiere decir que la ciudadana Juez, ha omitido el debido pronunciamiento, que por mandato legal le ordena el Código Orgánico Procesal Penal. Esta actitud de la representante del Tribunal Segundo e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no pronunciarse y dar respuesta oportuna hace que su conducta sea violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas. Conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DE Ml REPRESENTADO. por los razonamientos expuesto, y en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, hace que la ciudadana Jueza Segunda d Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales, son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 3O5 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por el Fiscal Once del Ministerio Público de cuarenta y cinco días y de la solicitud de la defensa que igualmente ha ‘echo caso omiso articulo 161 ejusdem (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por último, !a conducta desplegada por ciudadana Jueza de Control quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

PRETENSION DEL AMPARO:

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violentado y vulnerados por la juez.
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento. corresponde al agraviante presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviada, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decid da en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de las solicitudes realizadas.
PETITORIO.

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo o anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de r defendido, ACCION DE AMPARO POR OMISION solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringidos por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la SOLICITUD de decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA AUSA , lo que conlleva a la cesación de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JESUS MANUEL ARCIA FUENTES, y en consecuencia acuerde su inmediata libertad.

Solicito que la presente acción de amparo a ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre las mencionadas solicitudes efectuadas en la causa KJO1-P-2013-000130. Barquisimeto la fecha de su presentación

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 10/09/2014, recibió oficio signado con el N° 19860, de fecha 10/09/2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual indica textualmente lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente asunto y Visto el oficio N° 464, remitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde solicita que se informe el estado actual de la causa signada con el alfanumérico KJ01-P-2013-000130, este Tribunal le participa que en fecha 04/09/2014 NIEGA, la SOLICITUD de SOBRESEIMIENTO de la causa que se le sigue al imputado JESUS GARCIA FUENTES, por la presunta comisión del hecho punible LEGITIMACION DE CAPITALES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, planteado por las Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en esta misma fecha se remitió las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado, a los fines de que Ratifique o Practique dicha solicitud, por lo cual se remite junto al presente oficio copias certificada de la mencionada decisión…”

De igual forma, es preciso indicar que dicha comunicación (oficio N° 19860), recibida en esta Instancia Superior, remitida por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, anexa copias certificadas de la decisión dictada en fecha 04/09/2014, en la cual la Juzgadora de Primera Instancia, se pronuncia respecto a la Solicitud de Sobreseimiento, en el Asunto Principal signado con el Nº KJ01-P-2013-000130, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, las cuales cursan a los folios 25 al 33 del presente asunto, lo cual determina fehacientemente, que efectivamente si existe pronunciamiento, en relación a la solicitud de Sobreseimiento.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2014, se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la causa principal signada con el N° KJ01-P-2013-000130, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Abg. María Natividad Gómez García, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MANUEL GARCÍA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 1.748.752, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2014, se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la el Ministerio Público, en la causa principal signada con el N° KJ01-P-2013-00030, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (15) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas





El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2014-000088
LRDR/emyp