REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000652
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011401

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/2013 y Fundamentada en Fecha 11/10/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/2013 y Fundamentada en Fecha 11/10/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones en fecha de 04 de septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-00652, actúa la profesional del Derecho Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08/10/2013 y Fundamentada en fecha 11/10/2013, comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 14/10/2013, día hábil siguiente a la decisión recurrida, venciendo el día 23/10/2013, Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
(“…omisis...”)
Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 08 de octubre de 2013, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDAS DE PRIVACAION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en al comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 de Copp concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV. a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente...”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las
actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ULTIMO aparte DEL Código Penal motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTÁ OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpablidad..”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicias.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237de1 Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteada:
“... Siguiendo el criterio jurisprudencia! antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de
Criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados,
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embarro dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consajirrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resulto o no inadecuada o desproporcionado…
(“…Omisis…”)
Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, suficientemente identificado al principio de este recurso.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/2013 y Fundamentada en Fecha 11/10/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:

“….Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 ULTIMO aparte DEL Código Penal motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese hecho, por esta razón, el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTÁ OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpablidad..”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicias.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237de1 Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteada:
“... Siguiendo el criterio jurisprudencia! antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de
Criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados,
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que el Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embarro dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consajirrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resulto o no inadecuada o desproporcionado…
(“…Omisis…”)
Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, suficientemente identificado al principio de este recurso.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem….”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG LUZ MARINA ARAUJO Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación al ciudadano, IMPUTADO: OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607 por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones .
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1.- OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, venezolano, 22 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 20/02/1991, Domicilio en la sabila manzana Y, casa nº 8, de la Parroquia tamaca, teléfono: 02518484064 Estado Lara. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS.
DELITO: : ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones.
DE LOS HECHOS:
Comparece ante este despacho EL 1TTE. COLINA QUERALES CESAR ERNESTO, en compañía de los efectivos S/1ERO HERNANDEZ CARLOS JESUS, S/2DO BETANCOURT JOSE LUIS ,S/1ERO RODRIGUEZ NAVAS ELINOR , adscritos al 821 Batallón de Intendencia G/B “ FRANCISCO CARMONA LARA” dejan constancia de la siguiente diligencia policial “ El día de hoy domingo 06 de octubre de 2013 siendo las 7:55 horas de la noche , nos encontrábamos realizando patrullaje del Plan Patria seguro en la parroquia Tamaca , donde nos encontrábamos montando un punto de control móvil en la vía intercomunal Barquisimeto –Duaca en el sector el cardonal donde un ciudadano que conducía una camioneta de pasajeros de la ruta 17 y sus tripulantes al ver nuestra presencia nos indicaron con voz y señas que estaban siendo objeto de un robo, procedimos inmediatamente a rodear dicho vehículo, el sargento primero Hernández Carlos se introduce al vehículo y puede visualizar a un individuo que vestía pantalón rojo , zapatos blancos franelilla verde y un objeto con unas características de un arma de fuego, procedimos a identificarnos como funcionarios y así mismo se le indico que seria objeto de una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón 85 Bolívares de moneda nacional 15 billetes de 5 Bolívares y 5 de denominación de 2 Bolívares , de igual forma en el bolsillo izquierdo se encontraba un celular marca Nokia seriales 05970711s271131 de color negro y azul , una batería serial 0670619495540s343220711185 modelo bl-5cb- y un chip de la empresa movistar , PROCEDIMOS A IDENTIFICAR EL ARMA QUE PORTABA CON CACHA DE MADERA Y REMACHES DORADOS DICHA ESTRUCTURA ES DE COLOR NEGRO PERO PRESENTA MUCHA DETERIORACIÓN (OXIDO) POR LA PARTE EXTREMA DEL LADO IZQUIERDO DEL CAÑÓN SE IDENTIFICA LAS SIGUIENTES SIGLAS UNDERCOVER 38SPL Y DEL LADO DERECHPO LAS SIGUIENTES:CHARTER ARMS CORP STRATF ORD CONN EN DICHO TAMBOR SE ENCONTRABA UN CARTUCHO PERCUTADO QUIEN TWENIA TROQUELADO EL NOMBRE DE CAVIN Y LOS NUMEROS 04, seguidamente el ciudadano quedo identificado como: OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, CI:24.399.607
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 04 Abg. AMALIO AVILA, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil sala Francisco Martínez, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificada, Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano OSCAR GABRIEL VALES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean notificados los tribunales en los cuales el imputado presenta asuntos. Consigno en este acto, dos oficios en donde se solicito de las experticias correspondientes a los objetos de interés criminalistico. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción OSCAR GABRIEL VALES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, “No deseo declarar”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “esta defensa escuchada la solicitud del ministerio publico, estoy de acuerdo con que la causa se siga pr el procedimiento ordinario y solicito una medida una gravosa, de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, en virtud que el mismo no tiene conducta predilectual. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones
SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo es los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones
En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 2 y 3), Denuncia(folio 4 y 5), acta de entrevista (folio 6,7,8) fijación fotográfica( folios 12,13,14,15,16,17,18,19 y 20) cadena de custodia ( folio 21,22 y 23) lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos.
Por las pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, por la presunta comisión de los delitos deASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones. De conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Procesal Penal
SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO TOCUYITO. BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DEL DELITO DE LOS DELITOS DE ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se impone al ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607, de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto Y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley parta el desarme y control de armas y Municiones.
QUINTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO TOCUYITO. BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.399.607.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante la Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, la Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, la Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de, ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/2013 y Fundamentada en Fecha 11/10/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario en Defensa del ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/2013 y Fundamentada en Fecha 11/10/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR GABRIEL VALLE VALLE, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 2º aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre de año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2014-000037
LRDR/Raylis*