REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000021

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Defensa de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 06/01/2014 y fundamentada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.591.738, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en relación con la agravante del articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Defensa de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 06/01/2014 y fundamentada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.591.738, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en relación con la agravante del articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-000021, interviene el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Defensa de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 26/06/2014 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 14/01/2014, hasta el día 07/07/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 10/01/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 01/07/2014 y 02/07/2014. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 27/01/2014, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, hasta el 29/01/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Defensa de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalfico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO INTERORGANZCO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal noveno de la Ley de Drogas

Ahora bien como se puede evidenciar que en dicho procedimiento es viciado ya que se puede observar que en el traslado de mi defendida desde el centro penitenciario David Vitoria (antiguo Uribana) hasta el ambulatoria de tamaca para realizarle la Revisión Interorgánica no hay testigos de dicha revisión, lo cual carece de credibilidad; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio publico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.

Capítulo III
Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 06-01-2014, dictada por el tribunal de Control N° 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 06/01/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 dictó la decisión apelada, la cual fue fundamentada en fecha 14/01/2014, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª V-14.591.738 narro el acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscrito al Comando regional No. 4 de la Guardia Nacional Destacamento 47 Cuarta Compañía. del Estado Lara, así como los elementos de convicción anteriormente expuestos y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO EN RELACION CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 9 AMBOS DE LA LEY DE DROGAS . SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y a la cual hace oposición la Defensa que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible como lo es TRAFICO INTRA-ORGANICO AGRAVADO DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO EN RELACION CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 9 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nª V-14.591.738 la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO). Se acuerda la practica de Exámenes Medico Forense, a razón de lo alegado por la defensa en relación a la patología que manifiesta padecer, en aras de garantizar el derecho a la salud. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por Distribución le corresponda conocer. Cúmplase. Publíquese…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06/01/2014 y fundamentada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.591.738, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en relación con la agravante del articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-000021, a través del sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha 15/05/2014, publico fundamentación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.591.738, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, VARGAS ROJAS MERY ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.591.738. Por la comisión de los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 9no ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Punto previo: La presente Sentencia por Admisión de los Hechos fu celebrada en el Marco de las Jornadas previstas en el Estado Lara, por el Ministerio del poder Popular para el servicio Penitenciario Plan Cayapa Estado Lara 2014, sede del Centro Penitenciario David Viloria (Uribana).

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta ratifico formalmente la acusación presentada, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa a la ciudadana VARGAS ROJAS MERY ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.591.738. Por los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 9no ambos de la Ley Orgánica de Drogas Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, se dicte el auto de apertura a juicio.

Se le cede la Palabra a la Defensa Publica: “Quien manifestó a este Tribunal que niega rechaza y contradice la Acusación presentada en contra de mi defendida y se acuerde la Apertura a Juicio.”

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO: En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “No deseo Declarar”. Es todo.”.

SE LE OTORGA LA PALABRA AL MEDICO FORENSE: Este Tribunal Quinto de Control, considera pertinente la deposición del Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Jefe de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien realizó examen médico a la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS en fecha 06-05-2014, el cual riela al folio 95 manifestando en relación al mismo : “ Ratifico en e este acto el contenido y firma del Informe Médico Forense de fecha 06-05-2014 en el cual concluyó Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y Secuela Neurológica por enfermedad cerebro Vascular. Enmiparencia y secuela Neurológica por enfermedad cerebro vascular”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa Privada se quien expuso: “Solicito se imponga del precepto constitucional a mi defendida toda vez que la misma le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que le solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Por último en virtud de lo manifestado por el forense solicito la Revisión de la Medida de Coerción y sea trasladado a un Centro Especializado donde pueda recibir atención médica, toda vez que la misma padece del síndrome de Inmunodeficiencia Humana (VIH) . Es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Quinto De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PUEBAS PRESENTADAS. La acusación fiscal presentada por La Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana, MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.591.738. Por la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 9no ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que este Tribunal admite ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PUEBAS PRESENTADAS.

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medios alternos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Si deseo admitir los hechos.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito muy respetuosamente se le imponga inmediatamente de la pena. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE

No me opongo a la admisión de hechos por parte de la acusada, por considerarlo ajustado a derecho, no se opone en virtud de lo expuesto por el Médico Forense a que se recluya en un Centro de atención médica. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 313 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: “En 04 de Enero de 2014, a las 11:30 am realizaron la aprehensión de la acusada de autos, cuando funcionarios adscritos a l Cuarta Compañía del destacamento 47 del comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, ubicado en el Caserío URIBABA, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, al momento de encontrarse los funcionarios de servicio, de paquetes y damas la S/1 SALAZAR YOLANDA , informa que se encontraba en actitud sospechosa nerviosa, por lo que fue sometida a una revisión corporal por lo que la referida funcionaria le preguntó si llevaba algún tipo de objeto de interés criminalistico, respondiendo la misma que no, por lo fue necesario pasarla al cubículo para chequeo riguroso, por lo que la ciudadana refirió no poder hacer inclinación, por lo que fue necesario trasladarla al Ambulatorio Dr. Maria Sequera de Tamaca, quien ingresa con la funcionaria S/1 SALAZAR MONTES YOLANDA y la funcionaria de Custodia de Prisiones LUISA MARIENELA OVIEDO DORANTE, donde luego de la revisión corporal por el médico de guardia, dando como resultado que se le incauto, de manera oculta intravaginal un envoltorio de material sintético de color negro de la presunta droga denominada CRACK con un peso total aproximado de 60 gramos de droga y Trescientos veintidós (322) pastillas, que luego de la experticia Química, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del estado Lara se estableció que la sustancia incautada a la imputada sometida a estudio resulto: A UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE VARIOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON, PRESUNTA DROGA POSEEN UN PESO BRUTO DE SESENTA Y DOS COMA TRES GRAMOS (62,3 GRAMOS) y UN PESO NETO DE CINCUENTA Y UN GRAMO (51 GRAMOS) ; LUEGO DE SER SOMETIDO A LOS RECATIVOS SCOTT Y MARQUIS, RESULATRON POSITIVOS PARA LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA…” Así mismos en relación a las pastillas incautadas a la acusada resulto: “TRESCIENTOS VEINTIDÓS (322) PASTILLAS DE RIVOTRIL, LUEGO DE SER SOMETIDOS AL REACTIVO DE KOPPANYI, RESULTO POSITIVO PARA EL PSICOTROPICO CLONAZEPAN…”
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas está la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 9no ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 37 del Código Penal establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cundo las haya de una y otra especie. …” El artículo 149 de en su primer aparte de la Ley establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, su sumatoria es TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS de PRISION como penal inicial, el articulo 163 °9no. Por ser circunstancias agravantes del delito de tráfico, “En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente… En los casos señalados en los numerales 2,7,9 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad en los demás restantes casos la pena será aumentada a la mitad. ” Se aumenta en un tercio la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION quedando la mima en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial, en CATORCE (14) AÑO DE PRISION, en atención a las circunstancias prevista en el articulo 74 °1 del Código Penal siendo que la acusada de autos no tiene conducta predelictual el tribunal considera pertinente rebajarle a la pena inicial a imponer un (1) AÑO, en consecuencia se condena a la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular d ela cedula de identidad No. V- 14.591.738, cumplir la pena de TRECE (13 ) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 9no ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la Medida de coerción a imponer vistas los Exámenes Médicos Forense que rielan en el presente asunto ratificado por le Medico José Motta Experto Forense, adscrito al CICPC, donde concluye la patología de MERY ALEJANDRA VARGAS, la cual es portadora de la enfermedad Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), es necesario en aras al derecho a la salud y a la vida, se recluya a la mencionada ciudadana en un Centro de Hospitalización, a los fines de lograr la adecuada asistencia médica que su salud requiere, por cuanto ya que es notable el deterioro de la misma a causa de la patología que presenta. Así se decide.

DECISION

En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Quinto De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, al ciudadano MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular dela cedula de identidad No. V- 14.591.738, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 9no ambos de la Ley Orgánica de Drogas.. …” El artículo 149 de en su primer aparte de la Ley establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, su sumatoria es TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS de PRISION como penal inicial, el articulo 163 °9no. Por ser circunstancias agravantes del delito de tráfico, “En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente… En los casos señalados en los numerales 2,7,9 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad en los demás restantes casos la pena será aumentada a la mitad. ” Se aumenta en un tercio la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION quedando la mima en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio quedando la pena inicial, en CATORCE (14) AÑO DE PRISION, en atención a las circunstancias prevista en el articulo 74 °1 del Código Penal siendo que la acusada de autos no tiene conducta pre delictual el tribunal considera pertinente rebajarle a la pena inicial a imponer un (1) AÑO, en consecuencia se condena a la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V- 14.591.738, cumplir la pena de TRECE (13 ) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 9no ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con relación a la Medida de coerción a imponer vistas los Exámenes Médicos Forense que rielan en el presente asunto ratificado por le Medico José Motta Experto Forense, adscrito al CICPC, donde concluye la patología de MERY ALEJANDRA VARGAS, la cual es portadora de la enfermedad Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), es necesario en aras al derecho a la salud y a la vida, se recluya a la mencionada ciudadana en un Centro de Hospitalización , a los fines de lograr la adecuada asistencia médica que su salud requiere, ya que es notable el deterioro de la misma a causa de la patología que presenta Se ordena el Cumplimiento de la sentencia bajo Medida JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A SER CUMPLIDA EN EL CENTRO HOSPITALILARIO, Todo ello de conformidad con lo previsto en el °2 del artículo 242 del COPP, se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda, el cual decidirá según lo alegado por la defensa sobre la probable Medida Humanitaria dada la gravedad de la enfermedad que presenta, ello de conformidad con el artículo 491 del COPP. . TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución.…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Defensa de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 06/01/2014 y fundamentada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.591.738, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en relación con la agravante del articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 15/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal publico fundamentación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.591.738. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Defensa de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 06/01/2014 y fundamentada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.591.738, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en relación con la agravante del articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 15/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal publico fundamentación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la ciudadana MERY ALEJANDRA VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.591.738.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2014-000021, a los fines de que sean agregadas al mismo.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Carmargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000010
LRDR/emyp