REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001898
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL
BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La suscrita Abog. JUANA GOYO, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de su reincorporación laboral por haber concluido reposo médico otorgado en fecha 18/03/2013 hasta el 17/06/2014, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1972 de fecha 27/05/2014, recibido en este Despacho el 30/05/2014, según el Sistema Juris 2000 de este Circuito , con oficio Nº MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2014/3163, suscrito por el Profesor JOSE CARIELES, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, fue condenado por sentencia de fecha 30/09/2010 publicada en fecha 15/09/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha. (f. 168, 169, 170, 172,173, 174 y 175 de la 1era., pieza).
De igual forma, consta que el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, nunca fue detenido, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN, pudiendo optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánica Procesal Pena.
Cursa a los folios 208 al 212 de la 1era., pieza del asunto, decisión de fecha 07 de Febrero de 2012, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
A los folios 225, 226, 232, 233, 238, 239 de la 1era., pieza del presente asunto, cursan INFORMES CONDUCTUAL Nos. 1.578, 2692, S/N Nº 1551, de fecha 25/06/2012, 19/11/2012, y 14/08/2013 respectivamente, suscrito por la Abog, CELIA CAMERO, en su condición de Delegado de Prueba, y la Ing. MARISELA CORNELIS, Abg. YOIBER YEPEZ, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, en los cuales se evidencia que el penado dio inicio a sus presentaciones por ante la UTSO, en fecha 02/03/2012., con adaptabilidad al beneficio otorgado que permite calificar su EVOLUICION FAVORABLE.
Consta al folio 04 y 05 de La 2da., pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 1972 de fecha 27/05/2014, suscrito por el Profesor JOSE CARIELES, en su condición de Delegado de Prueba, y ABG. EGARNAYBE TORRES, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, quien asistió a la Unidad Técnica Nº 03, iniciando sus presentaciones en fecha 03/02/2012 y finaliza el 14/05/2014, observándose el cumplimiento de las condiciones impuestas se emite un pronóstico FAVORABLE Y ADAPTABILIDAD en el cumplimiento del Beneficio otorgado.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado relacionado con el penado: {.......}, titular de la cédula de identidad Nº V- {.......}, venezolano, natural de Cubiro, Estado Lara, nació el día 28/12/1962, de 52 años de edad, estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Agricultor, grado de instrucción: 5º grado, hijo de Juan Rafael Lucena y María Marcelina Bertomolde, con ultimo domicilio en el Caserío Las Cubas, sector Los Colorados, a 100 metros de la vía Principal, casa Nº 333, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, teléfono 0416/7509176, quien fuera condenado por sentencia de fecha 30/09/2010 publicada en fecha 15/09/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado. Advirtiéndole que debe comparecer ante este Despacho el día Jueves siguiente a su notificación en horas de la mañana, con el objeto de imponer y hacer entrega de la copia certificada de la presente resolución., Defensa, Victimas y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención al Delegado de Prueba Profesor JOSE CARIELES, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena, dirigida al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3,

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,